Guía Técnica del INSHT sobre agentes cancerígenos

Guía Técnica del INSHT sobre agentes cancerígenos

En proceso de borrador
21 Marzo 2017

A finales de febrero el INSHT distribuyó a los agentes sociales el borrador de la nueva Guía Técnica sobre agentes cancerígenos que está previsto que sustituya a la antigua en un futuro próximo, con el objetivo de que aportasen sus observaciones a la misma.

En efecto, era imprescindible la adaptación a las innovaciones legislativas que han dejado obsoletas muchas referencias legales. Desde la publicación de la primera versión de la Guía en el año 2005 (casi ocho años después de la publicación del Decreto 665/1997 sobre la aplicación del cual guiaba la Guía!!!) no solo se han producido cambios importantes en la legislación europea (reglamentos REACH y CLP, por ejemplo) que han obligado a modificar varias veces el propio Decreto, sino también se han introducido cambios en la legislación española, como la ley del tabaco o las disposiciones destinadas a la protección de la mujer embarazada.

Pero el INSHT no ha querido limitarse a incorporar los cambios normativos, sino que, con un esfuerzo que le honra, se ha aplicado a mejorar diversos aspectos técnicos de la Guía, sin duda con la intención de facilitar a los usuarios una mejor aplicación de las disposiciones del Decreto.

Un ejemplo lo encontramos en el tema de la “presencia” de una gente químico cancerígeno. Decía el antiguo texto (página 16) que “en los casos en los que la presencia de estos agentes no sea evidente...su presencia efectiva en el lugar de trabajo se determinará analíticamente utilizando métodos apropiados”, lo que obviamente es de una inconcreción notable.

Por ello, en el borrador a lo anterior se añade que “En estos casos para confirmar o descartar la presencia… la duración de la toma de muestra será el tiempo máximo que admita el método al caudal más alto recomendado”, una recomendación que se ajusta a lo especificado en la Guía Agentes químicos cuando (página 83) dice “Cuando la concentración esperable del agente quí­mico sea inferior a 0,1·VLA-ED pero por razones de aplicación de legislación específica o normativa (por ejemplo, cancerígenos y mutágenos) sea necesario des­cartar su presencia en el lugar de trabajo, la duración de la toma de muestra será el tiempo máximo que ad­mita el método al caudal más alto recomendado, cuando las condiciones de trabajo lo permitan”.

Lo cual deja sin especificar cuáles son los “métodos apropiados” y genera una inseguridad jurídica notable, porque deja en manos de lo “apropiado” del método la decisión sobre si se da o no la presencia del agente químico. Como los métodos analíticos cada vez son más sensibles, llegará un momento en el que se detectará la presencia de cualquier sustancia en cualquier sitio. ¿Estaremos entonces todos los ciudadanos expuestos a todos los agentes químicos, cancerígenos o no?

Más apropiado nos parecería decidir la presencia en relación a una cierta proporción del valor límite, cuyas variaciones tienen una motivación preventiva y no son, en general, consecuencia de los progresos de las técnicas analíticas.

Otra innovación es el comentario añadido en el apartado correspondiente al artículo 2.3, referente a los valores límite. Dice el párrafo añadido que “habrá que tener en cuenta que los conocimientos científicos actuales no permiten identificar niveles de exposición seguros por debajo de los cuales no exista riesgo de que los agentes mutágenos y la mayoría de los cancerígenos produzcan sus efectos característicos sobre la salud. Por esta razón, los límites de exposición adoptados para algunas de estas sustancias no deben ser considerados como una garantía para la protección de la salud, sino como unas referencias máximas para la adopción de las medidas de protección y el control del ambiente de los puestos de trabajo”.

O sea que para la “mayoría de los cancerígenos” no existen niveles de exposición seguros.

Dejando aparte que sería bueno que se especificara cuáles son los cancerígenos que no pertenecen a esa mayoría y por tanto sí disponen (o pueden disponer) de niveles de exposición seguros, sorprendentemente, a continuación se añade otro párrafo que parece defender justamente la opinión contraria: “En definitiva, en el caso valores límite para de agentes cancerígenos o mutágenos, se trata de niveles de exposición donde la probabilidad de que aparezca el efecto adverso identificado en la una población es suficientemente bajo para que no sea motivo de preocupación”. En qué quedamos: ¿hay límites seguros o no? Y si los hay, ¿cuáles son?

Señalemos finalmente que en la Guía aparece nada menos que catorce veces el concepto de “riesgo de exposición” que, si se analiza con cuidado, es difícilmente compatible con las definiciones de “riesgo” y de “exposición” que se encuentran en el Real Decreto 374/2001 (en la Guía anterior solo aparecía cinco veces…) y que se supone que la Guía debería tener en cuenta.

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