Perú: según la regulación laboral, una empresa es responsable por los accidentes de una contratista

Perú: según la regulación laboral, una empresa es responsable por los accidentes de una contratista

Un fallo de la Corte Suprema advierte que las compañías deben velar por que las firmas a las que subcontratan cumplan con la normativa de seguridad laboral, incluso si los servicios no se prestan en las instalaciones del contratante
23 Noviembre 2016

Un reciente fallo de la Corte Suprema señala que puede existir responsabilidad solidaria —o compartida— en el ámbito laboral entre dos empresas que mantengan un vínculo comercial. Esta aplicación extensiva del tribunal amplía la responsabilidad de las empresas más allá de lo establecido expresamente en las normas.

En el caso que dio lugar al fallo, una trabajadora de la empresa Distribuidora Bajopontina (DB), que presta servicios a Corporación Lindley, sufrió un accidente de trabajo. Pese a que la trabajadora no efectuaba sus labores en las instalaciones de Lindley, la corte dispuso que ambas empresas debían asumir la responsabilidad de manera solidaria. La sentencia ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios a la trabajadora basada en que Corporación Lindley coordinaba la venta de los productos que elaboraba y supervisaba las labores de los trabajadores de la contratista. “La Corte Suprema ha emitido un pronunciamiento que, en línea con la cultura de respeto por las entidades públicas que nos caracteriza como compañía, hemos acatado”, se limitó a comentar Agustín Valencia, gerente legal de Arca Continental-Lindley.

En el proceso se determinó que DB no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo impuestas por la ley. Para la corte, Corporación Lindley debió controlar que la empresa a la que había contratado cumpla con esas obligaciones.

A partir de esta decisión, una empresa corre el riesgo de ser declarada responsable de las infracciones laborales que cometan sus socios comerciales, lo que es algo que la empresa no está en posición de controlar directamente. “No debe bastar el hecho de estar vinculados económicamente para activar la responsabilidad solidaria; debe haber algo adicional para que se aplique esta responsabilidad”, señala Mauro Ugaz, socio de EY Perú. Ugaz indica que ese requisito adicional sería la existencia de fraude dentro de las relaciones de estas empresas, como en el caso de una empresa que pretende presentarse como dos entidades distintas para evitar que la responsabilidad recaiga sobre una de sus unidades de negocio. Asimismo, ya que la solidaridad laboral se podría activar por la sola existencia del grupo de empresas, los trabajadores podrían reclamar beneficios laborales, que una empresa ya pagó, a otra de las empresas vinculadas.

Aún queda por ver si la Corte Suprema ratifica su criterio en casos similares, o si enmienda su interpretación y mantiene la responsabilidad solidaria limitada a los casos previstos por la ley (intermediación laboral, tercerización, y seguridad y salud del trabajo de todo el personal que preste labores en las instalaciones de la principal) y al del grupo de empresas.

La razón por la que la trabajadora dirigió su demanda laboral contra ambas empresas sería una confusión respecto de los beneficios que le corresponde recibir en relación con una empresa u otra. De manera similar resultan comunes las quejas de trabajadores que perciben diferencias entre los beneficios que ellos reciben y los que reciben otros trabajadores de un mismo grupo de empresas, por ejemplo. En estos casos, Ugaz recomienda verificar que dentro de los grupos empresariales se manejen estos beneficios de manera uniforme, salvo que haya alguna causa de diferenciación.

Adicionalmente las empresas pueden protegerse contra una sentencia similar a la emitida por la corte incluyendo cláusulas específicas en sus contratos con sus socios comerciales. “Al celebrar contratos de distribución o de otro tipo que implique relaciones de exclusividad, las empresas pueden, primero, verificar que están contratando con una empresa seria y formal cuya conducta tiende al cumplimiento legal, y, segundo, incluir en sus contratos con esas empresas cláusulas de indemnidad, de tal manera que éstas estén obligadas a resarcir a la empresa por cualquier pago que pueda haberse vista obligada a hacer por un incumplimiento laboral de ellas”, sugirió Mónica Pizarro, socia del estudio Echecopar.

Por último cabe mencionar que sí existen casos en que la ley dispone responsabilidad solidaria ante obligaciones laborales. Uno de ellos es en materia de construcción civil cuando el propietario de la obra es responsable solidario con los contratistas y subcontratistas por los beneficios sociales del personal de estos últimos.

De igual modo, en los casos de intermediación, una empresa usuaria es responsable solidaria de otra por obligaciones laborales. En la tercerización, la empresa principal es responsable solidaria con contratistas por obligaciones laborales y de seguridad social del personal desplazado.■

Fuente: Semanaeconomica

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