Según el Tribunal Supremo la angina de pecho debe ser considerada accidente laboral si se manifiesta en lugar y tiempo de trabajo

Según el Tribunal Supremo la angina de pecho debe ser considerada accidente laboral si se manifiesta en lugar y tiempo de trabajo

Pero no todo el mundo está de acuerdo: una opinión discrepante
18 Noviembre 2016

Hace ya tiempo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene calificando como derivado de la contingencia de accidente de trabajo los procesos de incapacidad temporal o de incapacidad permanente que concurren con infarto de miocardio acaecido o desencadenado en el lugar y tiempo de trabajo. Y esto es así aunque existan antecedentes previos de la enfermedad cardíaca ya que la presunción de laboralidad no se excluye porque se padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo. Señala nuestra jurisprudencia que es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Nuestros Tribunales han interpretado de forma extensiva el contenido del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 156 en el nuevo texto refundido), artículo que define el concepto de accidente laboral. En ese contexto se ha considerado accidente laboral a determinados procesos que tienen una base o claro origen común (infartos, derrames cerebrales, ictus cerebrales, etc.) pero que se desencadenan en lugar y tiempo de trabajo. Para llegar a tal conclusión se aplica la tesis de la presunción de laboralidad contenida en el citado artículo 115: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. Dicha presunción únicamente quedaría desvirtuada y, por tanto, roto el posible nexo causal con el trabajo, siempre que logremos demostrar la absoluta falta de conexión entre el siniestro y el trabajo o, en aquellos supuestos en los que la enfermedad, dada su especial etiología, no sea susceptible de aparecer en la forma típica de un accidente laboral (traumatismo, esfuerzo, especial situación emocional).

Hasta aquí hemos de mostrar nuestra conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo pero, aunque sea con el debido respeto, hemos de discrepar en cuanto a la consideración, tal y como hace la sentencia de 26/04/2016, de que la angina de pecho deba ser considerada también como derivada de accidente laboral si se manifiesta en lugar y tiempo de trabajo.

Desde un punto de vista médico, la angina de pecho o ángor no es más que un dolor en la parte central del pecho producido por una isquemia miocárdica, esto es, por la falta de riego momentáneo o continuado de una parte del músculo de l corazón, cosa que se produce cuando alguna de las arterias que transportan la sangre a dicho órgano se encuentra obstruida total o parcialmente, normalmente como consecuencia del depósito de placas de ateroma. El ángor es, por tanto, un síntoma, no una lesión o una enfermedad en sí misma. Muchas veces el ángor es la antesala del infarto pues el paciente concluye con una auténtica lesión por esa falta continuada de riego sanguíneo, es decir, con la necrosis de todo o parte del tejido cardíaco. Es lo que se denomina el infarto. Pero en otras muchas ocasiones no deja de ser más que eso, un dolor precordial, sin que el infarto se produzca realmente, un dolor que avisa de la existencia de una enfermedad cardíaca de base que debe ser tratada adecuadamente.

En este caso, el trabajador al que se refería la sentencia que estamos comentando, no sufrió lesión alguna en su trabajo, no hubo lesióncorporal, tal y como la define el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social al definir el concepto de accidente laboral como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. En este caso, insistimos, no se produjo infarto de miocardio, necrosis del tejido cardíaco, sino un ángor, un síntoma de la existencia de una e nfermedad coronaria de base, enfermedad que debió ser considerada como derivada de enfermedad común.

Por nuestra parte entendemos que, en supuestos como este, debería distinguirse la patología cardíaca de base (cardiopatía) de las manifestaciones sintomáticas agudas como el ángor y la angina de pecho que pudieran manifestars e en lugar y tiempo de trabajo, síntomas que, con el tratamiento adecuado, se consigue su estabilización horas o días posteriores al suceso. Si no existe una agravación de la patología cardíaca (cosa que sí ocurre tras el infarto), si no existe, por tanto, lesión corporal, no debería calificarse la angina como accidente de trabajo. Incluso podríamos decir que, aunque por pura lógica, se pudiera llegar a la conclusión de que la actividad laboral, con la consiguiente carga de estrés, esfuerzo físico o tensión emocional, pudieran desencadenar manifestaciones agudas de una patología de base, no por ello se debe determinar que el trabajo sea la causa exclusiva de esa patología.

La sentencia que aquí comentamos llega a la conclusión contraria, y el razonamiento que utiliza no es otro que aplicar, sin más, la presunc ión de laboralidad del artículo 115 (hoy 156) de la LGSS. Y esa conclusión, a nuestro modo de ver, sólopuede estar justificado por dos razones, o bien por el hecho de obviar o desconocer la diferenciación de esos tres conceptos bien distintos, enfermedad cardíaca o cardiopatía, ángor e infarto, o bien por una aplicación extremadamente rigurosa de la presunción legal convirtiéndola en una presunción “iuris et de iure” (que no admite prueba en contrario) cuando en realidad nos encontramos, porque así lo regula el texto legal, ante una presunción “iuris tantum” (que sí admite prueba en contrario). Aplicar con ese rigor la presunción conlleva que en la práctica, tratar de demostrar que la angina no es más que un síntoma y que su origen no puede tener una etiología laboral, se haya convertido en una empresa imposible, en una auténtica “prueba diabólica” y elo a pesar de que tanto medicina y ciencia opinen y demuestren lo contrario. Carlos Serradilla Enciso, Director Territorial Jurídico en Mutua Universal.

Fuente: Lawyerpress

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