DORMIR CON EL CINTURÓN O EL ARNÉS ABROCHADO

DORMIR CON EL CINTURÓN O EL ARNÉS ABROCHADO

Cuando un accidente de trabajo por caída en altura en una obra de construcción o en un entorno con desniveles se produce en un tramo o contexto de falta de protecciones colectivas, la reacción inmediata de quienes investigan, valoran o buscan responsabilidades en la caída del trabajador, se acogen a que, matemáticamente, si no hay vallas o redes que protejan, el empresario y sus órganos preventivos (técnicos de prevención o coordinadores de seguridad) deben haber previsto la instalación de lineas de vida para atar el arnés de la protección individual, solo que, bastantes veces, también hay riesgos de caída en la colocación de las líneas de vida. Conozco muy pocos casos en que se haya valorado que en la implantación de medidas de seguridad también hay períodos de transición.
14 Junio 2017

Las obras de construcción tienen sus fases y en cada una de ellas los riesgos acostumbran a ser distintos y por tanto hay que actualizar, corregir o adaptar las medidas de seguridad. Y siempre se produce una situación de transición en la que, tanto el coordinador de seguridad como el jefe de obra o el recurso preventivo deciden establecer nuevas medidas para lo que antes, obviamente, hay que eliminar las anteriores. Hay entonces un vacío de protección que puede durar segundos, minutos o un tiempo indeterminado, que puede ser suficientemente largo como para que se llegue a producir el accidente. Por ello esta operación, la acostumbran a controlar quienes son los resposnables de seguridad..... pero cuidado... ellos también son trabajadores que pueden accidentarse. Y de hecho se accidentan y el acta de infracción o la sentencia son implacables. No puede existir ni un instante sin medidas de seguridad. O es que deben de coexistir las medidas antiguan y nuevas?.  Las actas de infracción son casi siempre determinantes en considerar que los déficits de seguridad del accidente han sido en unos medios de protección insuficientes en los equipos de trabajo tal como prevé el  artículo 17.2 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

“El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medio técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo”

Asimismo las actas refuerzan su argumentario aplicando infracciones al  Anexo IV parte C.3 a) y b) del Real Decreto 1627/97 de 24 de Octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción que contempla

3. Caídas en altura

a.- Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída en altura superior a dos metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 cms y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.

b.- Los trabajos en altura solo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente”.

Pero, atención, las Autoridades deliberantes no citan (olvidan o callan) que el mismo artículo 17 de la Ley 31/95 tiene un apartado 1. El artículo 17.1 de la misma Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales introduce el concepto de equipo de trabajo el cual se debía también de considerar en el lugar del accidente al ser inminentes los usos de nuevos equipos que requieren otras medidas distintas y dice

“El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a)La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento y conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello”.

Hay que valorar lo que establece el Real Decreto 1215/97 sobre condiciones mínimas de seguridad y salud de los equipos de trabajo que abre el campo de la profundización de las responsabilidades de los agentes intervinientes y reduce toda la interpretación polarizada hacia el contratista principal obviando evidencias que la vigente reglamentación permite poder aplicar.

El Anexo II parte I (apartados 1,2,4,5 y 14) del Real Decreto 1215/97 de 18 de Julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dice lo siguiente:

1.- “Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entrono y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo”.

2.- “Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo”.

4.- “Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros. ”.

5.- “Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible”

La razón absoluta no existe, porque si al final un trabajador se lesiona, siempre habrá un criterio deliberante sobre quién y cómo pudo evitar que se produjera. La solución más justa y equilibrada es que en los momento de transición por cambio de riesgos y medidas, hay que redoblar las precauciones pero el rigor en la búsqueda de responsabilidades no debe de ir tan lejos como para obligar a quienes cambian las medidas a llevarse el cinturón de seguridad para ir a desayunar o incluso para ir a dormir, dicho sea con ciert a ironía..

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