Las necesidades formativas del Coordinador de Seguridad y Salud en las obras de construcción

Las necesidades formativas del Coordinador de Seguridad y Salud en las obras de construcción

Friday, 5 December 2003

Tras la entrada en vigor del R.D. 1627/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, se crea la figura del Coordinador de Seguridad y Salud en la fase de proyecto y en la fase de ejecución de obra.

De acuerdo con el citado reglamento el Coordinador de Seguridad y Salud durante la fase de proyecto es "el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyectos de obra, la aplicación de los principios generales aplicables al proyecto de obra, establecidos el art. 8", siendo el Coordinador de Seguridad y Salud durante la fase de ejecución de la obra "el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el art. 9".

La figura del Coordinador de Seguridad y Salud incorpora un nuevo agente en el proceso constructivo que afecta tanto a la redacción del proyecto como a la ejecución de la obra. En el momento de entrada en vigor del reglamento surge la necesidad de contratar Coordinadores en prácticamente la totalidad de las obras, con la problemática de no contar en esos momentos con "técnicos competentes" con formación en prevención de riesgos laborales y con experiencia en obra.

Transcurridos casi seis años desde la entrada en vigor del R.D. 1627, la implantación de la figura del Coordinador de Seguridad y Salud presenta importantes dificultades ocasionadas por las diferentes interpretaciones que se han hecho sobre lo establecido u omitido en el reglamento respecto a los términos de "técnico competente", funciones a desarrollar por parte del Coordinador, integración de este en la Dirección Facultativa, formación, experiencia, dedicación, o contratación.

El documento del Grupo de Trabajo "Construcción", de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, trata de aclarar algunos puntos; establece que a efectos de interpretar el art. 2.1-e,f del R.D. 1627/97 "se considerarán técnicos competentes a aquellas personas que poseen titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de Construcción y de Prevención de Riesgos Laborales, acordes con las funciones que fija el reglamento que serán las titulaciones de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico".

En el anexo I del citado documento, se propone un programa de formación que podría ser exigible como formación específica complementaria reglada, a todos los Coordinadores de Seguridad y Salud para las Obras de Construcción, así como a los técnicos que intervengan en la elaboración de los Estudios y Planes de Seguridad, estableciéndose además los criterios para impartir dicha formación.

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