En Perú la Empresa usuaria también es responsable de indemnización por accidente laboral
En Perú la Empresa usuaria también es responsable de indemnización por accidente laboral
Cuando un trabajador sufre un accidente laboral se origina la obligación del empleador de resarcir el daño sufrido. Sin embargo, cuando el accidente se produce en el contexto de una intermediación laboral, la obligación de resarcir el daño es solidaria tanto por el empleador como por la empresa usuaria.
Esta obligación se produce así porque en la intermediación laboral se generan para el trabajador dos tipos de relación: una jurídica entre él y su empleador, quien le remunera; y otra de hecho, entre él y la empresa usuaria, quien se beneficia directamente por el servicio que presta en sus instalaciones.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación N° 2743-201-La Libertad, al resolver en última instancia la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por accidente laboral incoada por un trabajador de la empresa Forza contra esta y el Consorcio Minero Horizonte, la empresa usuaria a la que había sido desplazado para cumplir labores complementarias.
El recurso de casación, interpuesto por el consorcio minero, invocaba la causal de aplicación indebida del artículo 25 de la Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores (Ley N° 27626). Dicho precepto establece que, en caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, estas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria.
La usuaria afirmaba, además, que la citada norma no es aplicable al caso porque el petitorio de la demanda recae sobre el pago de una indemnización por accidente sufrido por incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, y no por el pago de un derecho laboral en estricto.
La Corte Suprema desecha estos argumentos y más bien confirma lo establecido por la sala superior, pues al igual que esta, parte del siguiente juicio de hecho para determinar la solidaridad entre las codemandadas: cuando se está ante un supuesto de intermediación laboral se producen para el trabajador dos tipos de relaciones: una jurídica, entre él y su empleador (la service que lo remunera), y otra de hecho o fáctica, entre él y la usuaria (la que lo dirige en el centro de trabajo).
En este contexto, el incumplimiento de las normas de prevención y cuidado constituyen conductas antijurídicas que determinan el nacimiento de un supuesto de responsabilidad civil indemnizable. Por tanto, la previsión del artículo 25 antes citado, respecto a la insuficiencia de la fianza para cubrir los pagos de derechos laborales, resulta pertinente y aplicable a la relación fáctica entre trabajador y empresa usuaria establecida por las instancias inferiores. Asimismo, es plenamente extensible a la responsabilidad solidaria de la indemnización por un accidente de trabajo, entendida también entonces esta obligación como un derecho laboral.
Fuente: La Ley