LOS VIDEOS, UNA PRUEBA EN ALZA…. AUNQUE DEPENDE PARA QUÉ… Y DÓNDE…

LOS VIDEOS, UNA PRUEBA EN ALZA…. AUNQUE DEPENDE PARA QUÉ… Y DÓNDE…

​La presentación de vídeos como prueba objetiva judicial va extendiéndose progresivamente y poco a poco la jurisprudencia se va pronunciando sobre la licitud de la filmación según los escenarios y objetivos. No es lo mismo la vía pública que una empresa. No es lo mismo un accidente que un robo.
18 Abril 2017

Los que nos dedicamos profesionalmente al análisis y reconstrucción de los accidentes de tráfico sabemos que la calidad de nuestros trabajos y la aproximación de los resultados a lo realmente ocurrido, está en función de la información que consigue la policía actuante y que viene detallada en los atestados que son enviados, en su caso, a la autoridad judicial.

En líneas generales, la policía de carretera se esmera en buscar, encontrar, registrar y documentar objetivamente vestigios que permitan a los reconstructores (bien de la propia policía, bien peritos judiciales, bien consultores especializados) aplicar las estrategias y procedimientos técnicos para definir las posiciones, trayectorias y ángulos y calcular las velocidades de los vehículos implicados bien huellas de neumáticos, desperfectos u otros aspectos que permitan los cálculos y recálculos que, en definitiva, no dejan de ser las acciones de los respectivos conductores.  No acostumbran a existir en los accidentes de zona interurbana, testimonios independientes, no implicados en el accidente, que hayan podido ver u oir lo ocurrido en el accidente para dar pistas sobre el suceso. Los testigos en carretera son excepcionales y por lo tanto secundarios en los protocolos de actuación policial. Pero en zona urbana todo es muy distinto. Los accidentes casi siempre tienen testimonios porque los accidentes ocurren en zonas pobladas, con tránsito y en líneas generales con personas que han visto u oído lo ocurrido. Tan es así que, hay policías locales que basan constante y exclusivamente sus versiones sobre el suceso (que bien sabemos el valor que los jueces dan a su opinión independiente) en las declaraciones de las personas que dicen haber sido testigos de los hechos.

Mucho se podría discutir sobre la veracidad o calidad de las versiones de los testimonios. Yo siempre he creído que eran unas aportaciones muy interesantes a tener en consideración aunque hay teorías que dicen que, la emoción o impacto de un hecho violento desata la imaginación del testimonio hasta el punto de la exageración. Un volteo de un peatón puede quedar grabado en quien lo ve como una proyección hasta un primer piso. Una velocidad previa a una colisión puede ser considerada excesiva cuando en realidad pudo no rebasar el límite máximo establecido. Por ello, basar los atestados en testimonios hace perder credibilidad a las valoraciones policiales. En tal sentido, están apareciendo en las zonas urbanas pruebas definitivas que debieran ser prioritarias sobre las testificales como son las cámaras de vídeo que por motivos, en general, de seguridad, existen en distintos edificios. Pero no. Los reconstructores vemos con perplejidad que las policías locales siguen tomado declaraciones a personas y aun viendo que hay cámaras cercanas enfocadas al lugar del accidente, no siempre incluyen esta prueba definitiva en su toma de datos. Se entiende que un equipo de atestados no puede ni debe retardar sus informes y la obtención de los vídeos podría retardar la instrucción de las diligencias. Pero este posicionamiento es una renuncia a la disposición de la realidad, de la mejor prueba.

Del valor de las imágenes de los vídeos en los procedimientos judiciales da fe el trabajo que realizó el conocido magistrado Eloy Velasco publicado en la revista “Jurisprudencia” sobre “La captación de la imagen de lugares y personas como medio de investigación penal” en el que, aparte de las tomas hechas por la Policía, destaca las grabaciones realizadas por personas o entidades particulares en lugares públicos. Las cámaras de seguridad de establecimientos abiertos al público (Bancos, comercios, Administraciones públicas, metro, etc.), las de urbanizaciones privadas y en mayor medida, las fotografías y filmaciones de móviles y cámaras hechas por particulares, sea casualmente, sea con intención de llevar al Juzgado su resultado con fines probatorios, por cada vez su mayor frecuencia, también son fuente de constantes pronunciamientos jurisprudenciales, a falta de su concreta regulación.

1. En establecimientos abiertos al público

Al margen de su evidente cobertura legal en la normativa sobre de Seguridad Privada y de Protección de datos , cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas pero que no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos  como no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas  y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente. Sin ir tan lejos, una grabación de un accidente de tráfico o de trabajo encaja perfectamente en la legalidad.

Como señala Velasco "los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima. Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v. gr.: los aseos)".

Como garantías de la regularidad del documento audiovisual que supone la filmación, la jurisprudencia insiste en todas aquellas que lleven a descartar las sospechas de estar alteradas, manipuladas o trucadas, y si han sido filmadas por una persona, su comparecencia en el juicio oral, para aclarar los extremos que se le recaben en el interrogatorio testifical. De igual manera, deben entrar en el proceso por su visionado en el juicio oral.

Lo normal es que estas filmaciones, al ser hechas por cámara fija, se limiten a reproducir de forma continuada la imagen de un lugar concreto de modo automatizado. Ello no le resta valor probatorio si se han obtenido regularmente ya que "su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano" .

2. Hechas por terceros

Las filmaciones aportadas por terceros ajenos a los hechos delictivos, como medio de ratificar y apoyar su testimonio, son un indudable medio de eficacia probatoria si se visionan en el plenario y no sufren tacha sobre su autenticidad . El concepto de tercero, por su neutralidad sobre los intereses de los implicados en el proceso, exige sin embargo mayor análisis en las realizadas a instancias de uno de los interesados. Así, en supuestos muy corrientes como las realizadas por detectives o investigadores privados, en el ejercicio de su actividad profesional, pese a la constante jurisprudencia que avala como prueba testifical  la declaración de los mismos en el plenario corroborada de sus grabaciones, no serán válidas las filmaciones de situaciones provocadas o inducidas con el fin de perjudicar al grabado

Los accidentes grabados por cámaras fijas tienen gran valor probatorio, pero cuidado: no confundamos la visión de la cámara con la visión del accidentado que, siempre deben de tener conos de visión y capacidad de detalle distintos. En cualquier caso las imágenes reales siempre son un prueba mucho más contundente y objetiva que las declaraciones de los testimonios. Tomen nota los responsables de los equipos de atestados. Si hay cámaras hay que facilitar esa información a la autoridad judicial para mejor proveer.

3 Videos en las empresas para control de los trabajadores.

EL TS ha vuelto a pronunciarse sobre la validez de la prueba de videovigilancia en dos supuestos procedentes del TSJ Cataluña. En el primero de ellos, un trabajador de un comercio es objeto de un despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual al haber manipulado los tickets y hurtado cantidades de dinero en fechas concretadas en la carta de despido. En el segundo supuesto, un empleado de un gimnasio también es despedido disciplinariamente como consecuencia de varios incumplimientos, entre ellos, dejar pasar a personas no socias, sin pagar entrada, sin invitación, ysin registrarlos en recepción. En ambos casos, las pruebas del incumplimiento se han obtenido a través de videocámaras instaladas en el centro de trabajo, junto a la caja en el primer caso, y en la entrada y en los espacios públicos en el segundo.Los trabajadores conocían la existencia de dichas cámaras aunque no habían sido informados de qué podían ser usadas para el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Asimismo, en ambos supuestos la instalación de cámaras es consecuencia de una preexistente situación de desconfianza.

 El TSJ Cataluña declara la improcedencia de ambos despidos al negar validez a la prueba de videovigilancia por considerar que las imágenes obtenidas vulneraban la Const art.18.4. Por lo que en ambos casos la empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, la cuestión objeto de debate consiste en determinar la validez o no de la prueba obtenida mediante cámaras cuando los trabajadores no han sido advertidos de su posible uso con fines disciplinarios. Para resolverla, el TS recuerda la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (39/2016). Este último ha entendido que sólo es necesario que los trabajadores conozcan la existencia, ubicación e instalación de los sistemas de videovigilancia pero no de que pueden tener una finalidad disciplinaria.

No obstante, como cualquier medida restrictiva de derechos, su utilización requiere la estricta observancia del principio de proporcionalidad, que implica comprobar que esta medida sea: a) susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del propósito (juicio de necesidad);y, c) equilibrada, por derivarse de ella más beneficios que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En aplicación de esta doctrina, el Tribunal constitucional considera que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que es una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. Y respecto de su aplicación al ámbito laboral, el consentimiento del trabajador se entiende implícito;y el empresario sólo está obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores cuando las grabaciones tienen una finalidad distinta del contrato de trabajo. Por su parte, el Tribunal Supremo (7-1-16, EDJ 152179) mantuvo esta doctrina y consideró válida la prueba de videovigilancia en cuanto que las instalación de cámaras supuso una reacción a la existencia de irregularidades en el centro de trabajo, yse colocaron donde estas se venían observando. En los supuestos enjuiciados, la instalación de cámaras de seguridad esa una medida justificada por razones de seguridad (control de posibles hechos ilícitos imputables a los propios empleados, como a clientes o terceros), idónea para el logro de este fin, y también necesaria y proporcionada. Asimismo, los trabajadores habían sido informados y conocían de la instalación del sistema de vigilancia, yla ubicación de las cámaras por razones de seguridad. Lo que incluye la vigilancia de los actos ilícitos de empleados y de terceros, pero que no excluye otro tipo de control laboral (ausencias, efectividad...) Admitida la validez de las pruebas de videovigilancia empleadas por la empresa, la Sala entiende que no se debió denegar la prueba por lo que se estiman ambos recursos de casación para la unificación de doctrina Nota. Ambas Sentencias llevan votos particulares.

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