¨¿Se puede garantizar la seguridad o evitar un riesgo inminente?

¨¿Se puede garantizar la seguridad o evitar un riesgo inminente?

La legislación de prevención de riesgos laborales es completa y como tal no quiere dejar espacios vacíos sin contemplar, pero de esta manera se puede rozar con alguna frecuencia la línea de la interpretación injusta por no ser cuantificable ni objetivable…. aplicando conceptos tales como “El empresario debe de GARANTIZAR la seguridad y salud de sus trabajadores…”, “.. no se consiguió la debida COORDINACIÓN entre las empresas…”… o.. “ el riesgo era INMINENTE…Y máxime teniendo en cuenta que los criterios de la Inspección de Trabajo son prácticamente asumidos siempre por las Autoridades Judiciales (por considerarlas las más independientes y especializadas) con efectos devastadores cuando las consecuencias del accidente derivan hacia demandas por daños y perjuicios que pueden incidir de manera irreversible no solo en la viabilidad de la empresa sino en el patrimonio personal del empresario.
20 Octubre 2023

Con el mejor afán de conseguir incluir en el mismo acerbo normativo a todos los supuestos que puedan presentarse en los riesgos laborales y simultáneamente encontrar una fórmula magistral que apunte siempre a algún responsable con capacidad para evitar que se produzca tal situación, el modelo europeo de prevención de riesgos laborales se ha movido y se sigue moviendo en algunos aspectos en el campo de la utopía, utilizando conceptos que rozan la imposibilidad, la incapacidad o la potencial injusticia de una decisión inspectora basada más en la letra de la norma que en la realidad de los hechos.

Con alguna frecuencia vemos en el argumentario de un acta de infracción por falta de medidas de seguridad la referencia exclusiva al artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que dice textualmente: “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá GARANTIZAR la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo” …. cualquier accidente puede ser considerado por el Inspector como incumplimiento de la GARANTÍA… y así todos los accidentes serían sancionables al empresario.… Eso no ocurre siempre afortunadamente pero cuando existe vacío argumental específico muchas veces el acta de infracción viene recogiendo que… “el empresario no GARANTIZÓ…”… artículo 14 …y… sanción.. que lleva implícita muchas veces el “recargo de prestaciones” de entre un 30 y un 50% sobre el que el INSS suele tramitar sistemáticamente ante la propuesta del Inspector. No reclamo la existencia de “garantizómetros” pero si un especial esfuerzo inspector en basar el concepto de “garantía” con pruebas objetivas (aunque solo sea una distinta al  hecho objetivo del mismo accidente). Los artículos 14 y 15 de la Ley de PRL son principios de acción protectora y preventiva que por si mismos requieren de un hecho objetivable recogido en algún otro precepto que contemple con claridad la acción u omisión infractora.

Algo similar ocurre cuando se accidenta un trabajador de una empresa en el centro de trabajo de otra remitiéndose la valoración inspectora al artículo 24.1 de la misma Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el acta de infracción que se refiere a la COORDINACIÓN de actividades empresariales en el que se lee textualmente: “Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán COOPERAR en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales”. Todo el artículo 24 se esfuerza en concretar aspectos que permitan objetivar la coordinación y la cooperación sin acabar de conseguirlo, porque lo cierto es que el legislador y cada vez en menor rango de la escala reglamentaria ha ido publicando interpretaciones que abren la inscripción de la casuística de cada caso concreto en las normativas publicadas. El esfuerzo llega hasta una NTP 994 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre “El recurso preventivo” que presenta supuestos prácticos de acción coordinadora. Pero no siempre el esfuerzo clarificador inspector tiene fuerza para llegar tan lejos en el análisis.

Dentro de los planteamientos subjetivos aparece ocasionalmente el análisis e interpretación del concepto “Riesgo grave e INMINENTE” que contempla el artículo 21 de la Ley de PRL, que si bien la valoración de una gravedad accidental es previsible, no ocurre lo mismo con la INMINENCIA, concepto poco debatido y tampoco especialmente aclarado por quienes lo detectan y utilizan tanto para denunciar como para evitar como también para sancionar. Se llega a decir que es inminente lo que es posible que pueda ocurrir en cualquier momento. El escenario borroso no está tanto en el espacio donde pueda ocurrir sino en el tiempo, predecir cuándo, si ahora, más tarde, pronto, probablemente, posiblemente o quizás nunca.

No estoy haciendo un planteamiento de denuncia si no de intento de mejora en la conciliación de las obligaciones inspectoras con los derechos de trabajadores y empresarios dentro del ámbito del riesgo o del accidente sino que estos pensamientos van inscritos en un Blog titulado “Cuando la prevención fracasa…” y el fracaso puede venir tanto de un déficit de medidas como de un exceso de apertura en el campo de responsabilidades dentro de un contexto que quiere y no consigue GARANTIZAR una COORDINACIÓN INMINENTE….

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