SANCIÓN PENAL EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.

SANCIÓN PENAL EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.

Digamos al comenzar este comentario que no se puede enfatizar en el castigo del empleador o la aplicación de su sanción penal, como resultado de un accidente del trabajo, y que en realidad lo que debemos hacer es concientizar a la población partiendo de la educación en todos sus niveles. No puede ser norma en la educación de un país civilizado que en las universidades no se entreguen conocimientos sobre prevención de riesgos, responsabilidad y sanciones civiles, administrativas y penales a profesionales como ingenieros, arquitectos, constructores, médicos y maestros, lo que implica que, verbigracia, en año pasado debió, al menos, iniciarse 420 investigaciones penales por cuasidelitos de homicidios.
9 Marzo 2020

SANCIÓN PENAL EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.

 Digamos al comenzar este comentario que no se puede enfatizar en el castigo del empleador o la aplicación de su sanción penal, como resultado de un accidente del trabajo, y que en realidad lo que debemos hacer es concientizar a la población partiendo de la educación en todos sus niveles. No puede ser norma en la educación de un país civilizado que en las universidades no se entreguen conocimientos sobre prevención de riesgos, responsabilidad y sanciones civiles, administrativas y penales a profesionales como ingenieros, arquitectos, constructores, médicos y maestros, lo que implica que, verbigracia, en año pasado debió, al menos, iniciarse 420 investigaciones penales por cuasidelitos de homicidios.

En Chile, al contrario de lo que sucede en otros países, especialmente europeos no hay un ilícito tipificado especialmente en el género accidente del trabajo. Por esta razón se debe aplicar el concepto general de cuasidelito o delito culposo, cuyo factor de atribución subjetivo queda dentro de la negligencia, la acción descuidada, la impericia, osadía o similares, es decir, en la subjetividad del sujeto activo no se encuentra el dolo, sino, la culpa.

Dicho de otro modo, la imprudencia o descuido en el actuar,  alude a la comprobación de que, si bien un sujeto no estaba capacitado para evitar una conducta que satisface la descripción típica, o sea, no pudo evitar la lesión o la muerte de la víctima, al menos, estaba capacitado para evitar tal situación de incapacidad. En el caso de los accidentes del trabajo, cumpliendo el mandato de la ley, expresada en el art. 184 del Código del Trabajo, que obliga al patrono o empleador tomar todas las providencias necesaria para salvaguardar eficazmente la Vida y la integridad física y psíquica del trabajador bajo su cuidado.

Entonces, el proceso de imputación, pone en cuestionamiento la relación entre un comportamiento antireglamentario, es decir, contrario a la descripción de conducta preestablecida por el legislador, como por ejemplo sucede en la Ley 18280, conocida como la ley del tránsito o como lo señalan el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias sobre salud y seguridad ocupacional, en especial la ley 16744. 

Lo anterior nos lleva a entender que en materia de delitos culposos como ocurre en las disposiciones anteriormente citadas, el tipo de peligro de que se trata debe exigir el pleno cumplimiento, por el sujeto activo de la descripción típica, de medidas, providencia, dice el art. 184 del C.T.,  que se encuentran en las leyes o reglamentos que constituyen el elemento normativo. Allí se describe el riesgo que se prohíbe. Tal reflexión me lleva a recordar una notable sentencia de los Tribunales Superiores de Chile que, en un fallo sobre accidentes del trabajo, concluyen en relación a la correcta aplicación del mandato del art. 184 del C.T., que el accidente, en consecuencia la lesión o la muerte, se ha producido porque el empleador no tomó dodas las providencias que la ley le exige o, estas, no fueron eficaces.

Nos encontramos frente a una legislación con carácter proteccionista de dos derechos fundamentales, elevados a la categoría de “garantía constitucional” al estar signados en el art. 19, Nº 1, de la Constitución Política, esto es, la Vida y la integridad de las personas. En este sentido, la acción penal que nace del incumplimiento de las normas laborales, de orden público y de las administrativas, es otra forma de tutelar los bienes jurídicos en peligro y, desde otro ángulo,  es una sanción negativa de represión del incumplimiento. Ello, si tuviera una respuesta jurisdiccional adecuada, sería sin duda, una eficaz manera de  dar un mayor incremento de las obligaciones preventivas por parte de los sujetos obligados que ciertamente son los empleadores.

Algunos autores señalan que en el tipo penal relativo a los accidentes del trabajo, se distinguen tres elementos:

1º.- Infracción de las norma de prevención laboral. Ejemplo: Cumplir con las normas de seguridad del trabajo en altura.

2º.- Existencia de una acción de peligro que obligue al sujeto activo a realizar acciones preventivas.  El trabajo en altura es peligroso por caídas del sujeto trabajador.

3º.- Configuración el riesgo prohibido. No se cumplió con los reglamentos, el trabajador no tenía cuerda de vida, el trabajador.

Como lo dijimos en un inicio,  en Chile no se ha tipificado un hecho punible en relación a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Lo que no quiere decir, que los ilícitos laborales que afectan la vida y la sañud de los trabajadores pueda quedar impune. Desgraciadamente, ni el Ministerio Público y la Justicia de garantía ham entendido a cabalidad que la investigación de estos ilícitos y su sanción, constituye un reforzamiento a la obligación legal de los empleadores de preocuparse por la prevención de riesgos laborales. Asunto que interesa a los trabajadores, a las propias empresas y a la sociedad toda,  por las consecuencias dañinas para la economía y para las personas de los trabajadores.

 La responsabilidad penal del empleador, emana de lo que dispone el art. 69 de la Ley 16744:  Artículo 69°.- Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

La expresión sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, implica que ocurrido el siniestro con resultado lesión o muerte, quién de inmediato inicia el proceso de investigación es la parte del estado preocupada de aclarar las circunstancia de una acción grave, como lo son las lesiones o la muerte.

Pero en Chile, como se dijo no ha un delito especial sonre este asunto. De ahí que solo se pueda sancionar el hecho partiendo del concepto de cuasidelito, lo que si tiene aplicación en el Código Penal Chileno.

La tarea al parecer no es fácil ni pacífica. Usualmente el Código Penal chileno nos dice que: art. 10 nº 13: “Están exentos de responsabilidad penal: (.) 13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley”.

Lo que no deja de ser preocupante, pues, si bien es cierto el que comete un cuasidelito o delito culposo, está exento de responsabilidad.

         La preocupación se convierte en trémula tranquilidad cuando al final del código punitivo, aparece el Título X del Libro II del Código Penal abre la punibilidad de la imprudencia a todo “crimen o simple delito contra las personas”, estos son, los delitos ubicados en el Título VIII del Libro II.

         No obstante, sólo pueden sancionarse a título de imprudencia el homicidio simple y las lesiones, pues los demás delitos o bien exigirían expresamente dolo directo (por ejemplo, parricidio o mutilación) o bien su estructura típica no permitiría la comisión por falta de cuidado.

         Hay, pues, una limitación propia de la esencia de los delitos a los que no se les puede aplicar el concepto de cuasidelitos.

 Dos términos más utilizados por el Código Penal en la apertura de la punibilidad por falta de cuidado, a saber, imprudencia y negligencia. Por ahora, se prescindirá de la discusión sobre los calificativos.

  El desafío, entonces, está en proponer un criterio para la clasificación entre imprudencia y negligencia que resulte coherente con la regulación legal. Así, al examinar los artículos 490 y 491 como normas paradigmáticas que utilizan ambos conceptos, es posible observar una diferencia importante en el contenido de ambas disposiciones. Pues mientras el art. 490 habla de la imprudencia temeraria, en el contexto de los hechos que si mediara dolo constituirían un delito contra las personas; el art. 491 inc. 1º se refiere a la negligencia culpable, en el contexto de la praxis médica.   Por tanto, de acuerdo al diferente ámbito de aplicación de estas normas, se puede sostener el siguiente criterio: la negligencia se refiere a contextos en donde existen exigencias especiales de conducta para un grupo preciso de sujetos, y la imprudencia a contextos en donde sólo existen exigencias generales. En palabras de Bustos, la imprudencia estaría referida a cualquier ámbito de relación de una persona y la negligencia solamente a un ámbito específico de su actuar.

 Lo relevante es que la calidad del sujeto activo afecta la determinación de las exigencias de cuidado en un contexto preciso de actuación. Tratándose de la negligencia, por tanto, “los estándares de cuidado están definidos en función al desempeño de determinados roles”. Es evidente que a un médico le exigiremos que se comporte de acuerdo a la praxis médica, lo cual no acontecerá respecto de un otro no médico, de modo que si este último intentase salvar a alguien y no lo consiguiese porque no ejecutó una técnica profesional precisa, no concluiríamos reproche alguno basado en el no ejercicio de una capacidad inalcanzable a su efecto (pero quizás sí reprocharíamos que no condujese al lesionado a un hospital).

         Sin embargo, lo que le exigimos al médico no depende exclusivamente del estatus especial del sujeto sino de que, en el contexto concreto de actuación, esas exigencias sean pertinentes. Ello implica que, para la falta de cuidado, la cualificación de médico solamente es relevante allí donde el contexto lo hace relevante, de modo que, cuando no lo sea, quedará sometido a las exigencias de cuidado generales. Es cierto que lo anterior parece baladí, pero resulta fundamental para desconectar el estatus especial del sujeto con la determinación del cuidado exigido: ese estatus carece de relevancia por sí solo, es el contexto el que se la otorga.

 De tal modo, la imprudencia está referida a exigencias de cuidado generales y la negligencia a exigencias de cuidado específicas, es decir, la primera se refiere a cualquier sujeto y la segunda a un sujeto que cuenta con un estatus especial que, de acuerdo al contexto, resulta relevante en la determinación del cuidado debido.

 Ahora bien, además, este criterio de diferenciación entre imprudencia y negligencia resulta coherente con el resto de la regulación legal, lo que se comprueba revisando las normas que hacen referencia a la negligencia y la cualificación del sujeto activo. La siguiente tabla muestra los cuasidelitos en donde no existen dudas entre la referencia a la negligencia y el estatus especial del sujeto que la misma norma explicita.

Vamos a descartar los ilícitos dolosos en los accidentes del trabajo, pues, en ese caso estaríamos frente a un crimen. Respecto a los culposos el Código Penal dice: ART. 490.

     El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado:

     1.º Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.

     2.° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito.

El art. 491, del mismo texto, nos señala que: ART. 491.

     El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.

     Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las persona.

         El inciso primero del art. 492, que se refiere a las infracciones reglamentarias, expresa: ART. 492.

     Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

Atendida la redacción de esta s disposiciones conviene atender a lo que legalmente debe entenderse por imprudencia y negligencia. Imprudencia, que el artg. 490 apellida temeraria y la negligencia calificada de culpable en el art. 491 y la Imprudencia simple o negligencia con infracción de reglamentos, del artículo 492. Entre los diferentes criterios adoptaremos este por su simpleza y porque se ajusta a las infracciones reglamentarias a las normas preventivas.

Imprudencia temeraria: “Aquella que importa una infracción grave al deber de cuidado por omisión de toda precaución o medida de cuidado, o bien, por violación de normas básicas o elementales de cuidado”

Imprudencia simple: “Aquella que importa una infracción leve al deber de cuidado por un quebranto menor a normas básicas o elementales de cuidado, o bien, por violación de normas de precaución.

Es importante también tener claro el concepto de “infracción a los reglamentos”, pues, el art. 492, sanciona al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un crimen o simple delito contra las personas, en el caso de los accidentes del trabajo lesión o muerte.

Hay una corriente muy fuerte que señala que la expresión reglamente se refiere a toda norma, legal o reglamentaria, que  ordene una conducta o actuar determinado. En una noción estricta, no serían reglamentos ni la ley ni los decretos, sino, meras disposiciones administrativas. Pero, en materia conductual laboral hay  reglamentos que ni siquiera son dictados por el legislador, como las leyes, o la autoridad, como los reglamentos, son dictados por el propio empleador y la ley le reconoce obligatoriedad. De tal modo, que para hacer comprensible el concepto y establecer una interpretación armónica, se debe entender en la máxima amplitud.

Finalmente, y para quedar absolutamente tranquilos en la responsabilidad criminal que fluye de los accidentes del trabajo, con las sanciones que se expresan en los arts. 490 y 491 del Código Penal, debemos acogernos con entusiasmo a un fallo de la Excma. Corte en la que sostiene que un mismo hecho, una misma acción, puede revestir una infracción a los reglamentos y una imprudencia o negligencia. Lo que claramente es lo que sucede en el ámbito laboral. La omisión de no tomar todas las medidas preventivas adecuadas es una infracción a los reglamentos laborales de seguridad e higiene y al mismo tiempo una clarísima negligencia

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