TIEMPO PARA DENUNCIAR UN ACCIDENTE. (CHILE)

TIEMPO PARA DENUNCIAR UN ACCIDENTE. (CHILE)

La duda anterior se deriva de la poca precisión legislativa, pues el artículo 76 de la Ley 16.744, al respecto, solo expresa que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo “inmediatamente de producido el accidente o la enfermedad”. En efecto, la disposición citada expresa textualmente “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad  que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima”.
3 Agosto 2017

Muchas veces se me ha consultado cual es el tiempo que la ley otorga para que el empleador haga la denuncia de accidente del trabajo, cuando un evento de esta naturaleza haya ocurrido en la empresa.

La duda anterior se deriva de la poca precisión legislativa, pues el artículo 76 de la Ley 16.744, al respecto, solo expresa que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo “inmediatamente de producido el accidente o la enfermedad”. En efecto, la disposición citada expresa textualmente “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad  que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima”.

Agrega la disposición que la denuncia debe ser efectuada por el accidentado o enfermo, obviamente, si se encuentra en condiciones de salud para poder hacerlo. Asimismo,  sus derecho-habientes, que no son otros que los familiares que se encuentran en el orden sucesorio, cónyuge, padres, hijos, hermanos, o también el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad.

Señala el artículo que tendrá la “obligación” de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Tal expresión pareciera señalar que la obligación de denunciar es obligatoria para todas las personas y entidades señaladas. Creemos que la disposición es clara y no admite, por tal razón sea interpretada, por lo que resulta que  esta obligación no solo recae en el empleador,  en el comité paritario, el organismo administrador y el médico que haya tratado al trabajador de la enfermedad o accidentes de carácter laboral o que reúna los elementos que le den la apariencia de tal, pues, antes de la investigación no puede establecerse a priori tal condición, sino, que recae además en todos los que el artículo 76 ha designado.

En cuanto a la oportunidad de la declaración de accidente del trabajo, dos sentencis de los tribunales de Justicia son señeras y aclaratorias:

La primera: San Miguel, 169-2017. Empleador que informa el mismo día de accidente laboral cumple con normativa respectiva

Así las cosas, se hace evidente que la ACHS fue informada el mismo día de los hechos de la ocurrencia del robo con intimidación que afectara a la sucursal bancaría de la reclamante, por lo que atendiendo al sentido de la norma y en una interpretación finalista de la misma, solo cabe concluir que el empleador cumplió con la obligación que le impone el artículo 76 de la Ley 16.744, en orden a dar cuenta al organismo administrador respectivo del accidente del trabajo, lo que hará que se acoja el recurso de nulidad por este concepto.

La segunda: Concepción, 389-2016. Aviso el día siguiente de accidente laboral no es el inmediato

A partir de esos elementos fácticos, el tribunal del fondo concluyó que se configuraba un incumplimiento a la norma del artículo 76 de la ley aludida, parecer jurídico que esta Corte comparte, pues los sucesos descritos precedentemente dan cuenta de un obrar por parte de la empresa reclamante que no se ajusta a lo que dicha norma exige en cuanto a dar noticia inmediata a la Inspección del Trabajo de la existencia de un accidente como el ocurrido en el caso del trabajador afectado.

Agrega esta segunda sentencia traída como ejemplo de lo que los tribunales han resuelto al respecto, que, “Inmediato”, según el significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es lo “Contiguo o muy cercano a algo o alguien” lo “que sucede enseguida, sin tardanza”, no pudiendo estimarse cumplida la exigencia que impone la norma legal en análisis, como lo pretende el recurrente, si es un hecho no debatido que el empleador denunció los hechos a las 18 horas del día siguiente a su ocurrencia, que se verificó el 9 de mayo de 2016, a las 18,50 horas, según expuso en estrados el abogado de la parte reclamante.

Por todo ello, coincidimos que hubo un incumplimiento por parte del empleador de la obligación impuesta por la norma legal en análisis.

Desde otro punto de vista y mirado desde lo que expresa el Código del Trabajo se puede afirmar que el principio que el legislador ha tenido en cuenta, con la ley 1674 y ahora con la complementación del artículo 184 bis, es que las enfermedades, los accidentes  e incluso los peligros que pueden cenirse sobre la vida e integridad de los trabajadores sea denunciado de inmediato a las autoridades correspondientes. Esta disposición expresa que sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:

     a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

     b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

       Conforme a lo expresado, cabe concluir que cuando la ley dice inmediatamente, no es en horas o días más adelante, es ahora, ya, pues, cuando hablamos de eventos de la naturaleza a que se refiere el artículo 184 del Código del Trabajo, estamos hablando de la Vida y de la integridad física o psíquica d elos trabajadores, de tal manera que el legislador exige actuaciones reales y oportunas, que sean una respuesta que armonice con los bienes jurídicos protegidos, la Vida, la salud, la integridad.

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