ACCIDENTE DE DIRIGENTE SINDICAL EN COMETIDO GREMIAL.

ACCIDENTE DE DIRIGENTE SINDICAL EN COMETIDO GREMIAL.

Así las cosas, el Instituto de Seguridad Laboral es la entidad pública encargada de administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, respecto de aquellos trabajadores cuyos empleadores no se encuentran afiliados a alguna de las mutuales de empleadores señaladas anteriormente. Finalmente, debe señalarse que la afiliación de un trabajador al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se entiende hecha, por el solo ministerio de la ley, al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) cuando el empleador para el cual trabaje no se encuentre adherido a alguna Mutualidad.
8 Mayo 2017

ACCIDENTE DE DIRIGENTE SINDICAL EN SU COMETIDO GREMIAL.

En el presente caso podemos concluir que el dictamen de la SUSESO (Superintendencia de Seguridad Social), se encuentra ajustado a los hechos como al derecho. En efecto, la entidad aludida  hace una descripción de como los hechos han ocurrido, la relación existente entre el organismo, la ONG Focus, Organización que lo contrató hasta el mes de octubre de 2016.

        Sin duda alguna, a raíz del acuerdo de esta organización con el Gobierno de Chile, actuando dentro de  una política de seguridad social pública, permitió la continuidad de los trabajo en que este dirigente sindical se desempeñaba. Resulta evidente que el reconocimiento que la Constitución Política del Estado hace del derecho a la sindicalización d elos trabajadores, establecido en el artículo 19, Nº 19, de nuestra carta magna, se encuentra tácitamente considerado en la resolución de la entidad fiscalizadora y, cuyo tenor es el siguiente : “Artículo 19º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

     Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

     La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas”.

        Ahora bien, no se divisa en la oposición de la administradora absolutamente ningún argumento valedero para impedir que el dirigente gremial, accidentado con ocasión de cumplir sus cometidos y concretamente viajando  hacia sus labores gremiales que se realizarían en la metrópolis, obtuviera el reconocimiento que sus lesiones fueron un accidente del trabajo de trayecto en conformidad a lo expresado por el artículo 5º de la Ley º16.744, reproducido en el dictamen.

        Cabe recordar que el sistema previsional chileno para los trabajadores comprende dos tipos de entidades,  las administradoras o mutualidades y el Instituto de seguridad del Trabajo, la distinción se refiere a la naturaleza de estas entidades, las primeras de carácter privado y la segunda perteneciente al área pública. De este modo,  la administración del seguro social corresponde, por una parte, por las Mutualidades de Empleadores (Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo) y, por otro lado, por el Instituto de Seguridad Laboral (ISL).

        Así las cosas, el Instituto de Seguridad Laboral es la entidad pública encargada de administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, respecto de aquellos trabajadores cuyos empleadores no se encuentran afiliados a alguna de las mutuales de empleadores señaladas anteriormente. Finalmente, debe señalarse que la afiliación de un trabajador al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se entiende hecha, por el solo ministerio de la ley, al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) cuando el empleador para el cual trabaje no se encuentre adherido a alguna Mutualidad.

        Ahora bien, respecto del lugar donde debe ser atendido el trabajador accidentado, cabe señalar que éste dependerá de la gravedad del accidente; si éste es de riesgo vital, el trabajador debe ser atendido en el centro de atención más próximo al lugar del accidente. De esta manera, si el accidente ocurre en la empresa será el lugar más cerca de ella. Por el contrario, si el accidente no es de riesgo o gravedad el lugar será indicado en la orden de atención que se entregue en el ISL, que corresponderá a un servicio de salud o a una institución con la cual el IPS tenga convenio.

        Conviene también, señalar que todo trabajador que presta servicios para otro se encuentra bajo la protección de la seguridad social laboral. En Chile, el esfuerzo mancomunado de trabajadores y gobiernos progresistas y democráticos, ha logrado que las fuerzas de trabajo y las personas que lo realizan en todo caso se encuentren a cubierto de los siniestros propios de la actividad productiva. Una expresión de ello es el artículo 25 de la Ley 16744, que para los efectos de la aplicación de la Ley 16.744, sobre Seguro Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades  Profesionales, define la calidad de trabajador de la siguiente manera: Artículo 25: Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo: y por "trabajador" a toda persona, empleado u obrero, que trabaje para alguna empresa, institución, servicio o persona”.  Como se ve poniendo el énfasis en el trabajo mismo realizado por una persona para otro, sin las exigencias de “dependencia y subordinación” a que se refiere el artículo 7, del Código del Trabajo,  que define contrato de trabajo. De lo que fluye que todo trabajador que labore para cualquiera de las entidades señaladas precedentemente se encuentra protegido0 por la Ley 16.744. Indudablemente la atención será por el ISL y a cargo del beneficiario de la obra.

        Desde otro ángulo si el accidente ocurre durante el cometido gremial del dirigente sindical, cabe aplicar los mismos conceptos que a un trabajador común y el accidente podrá ser a causa de tal cometido o con ocasión del mismo y, en su caso, de trayecto cuando el accidente ocurriere en el trayecto desde su habitación al lugar en que se desarrollan sus funciones. En el presente caso, se ha calificado de accidente con ocasión del cumplimiento de su cometido gremial, calificación con la que no podemos estar de acuerdo, pero que en ningún caso desmecerece el criterio de la Superintendencia de Seguridad Social, entre otros porque los accidentes de trayecto también tienen los elementos del accidente con ocasión del trabajo, en este caso, con ocasión del cometido gremial.

        La resolución dice:

Fecha: 20 de abril de 2017

Tema: Ley N° 16.744

1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a su situación, por cuanto el día 10 de septiembre de 2016, sufrió un accidente mientras se trasladaba es bus desde Iquique hacia Santiago, en el marco de sus funciones como dirigente gremial.

        Señala que se desempeñaba en el Puerto de Iquique hasta que en el año 2014, la zona fue sacudida por un violento terremoto, el cual dañó una zona del terminal público y dejó sin trabajo a todos los asociados a la Federación de Sindicatos de Trabajadores Portuarios contratados y eventuales del Puerto de Iquique (FESIPORT).

        A raíz de lo anterior, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social durante el año 2014, firmó un protocolo de acuerdo con la mencionada Federación y con la Federación de Trabajadores Portuarios de Iquique (FETRAPI), estableciéndose un programa de inversión, el cual se materializó en la entrega de empleos de emergencia, desarrollado e implementado por la ONG Focus, Organización que lo contrató hasta el mes de octubre de 2016.

        Durante todo el período durante el que se desempeñó para la referida ONG, se mantuvo una relación continua y directa entre los dirigentes de FESIPORT y la jefatura de la indicada empleadora, llevándose a cabo una serie de actividades ligadas a su relación laboral.

        En ese contexto, el día 10 de septiembre de 2016, mientras se dirigía en bus desde la ciudad de Iquique, ciudad en donde reside, hacia Santiago, con el objeto de participar de una reunión donde se abordarían temáticas relacionadas a los programas de emergencia y su continuidad de ejecución, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó serias lesiones.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que el día 10 de septiembre de 2016, a las 13:55 horas aproximadamente, en circunstancias que el interesado se desplaza abordo de un bus, el conductor del mismo perdió el control, provocando el volcamiento de la máquina, lo cual le ocasionó múltiples lesiones.

        Señala que se pudo determinar que el trabajador se desplazaba desde Iquique hacia Santiago, a fin de asistir a reuniones con un asesor del Ministerio del Trabajo, la cual se llevaría a cabo el 13 de septiembre de 2016.

        Agrega que la calidad de dirigente sindical del interesado se verificó, siendo éste presidente del Sindicato de Trabajadores Portuarios Transitorios Nº 2 del puerto de Iquique y director 1º, vicepresidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Portuarios contratados y eventuales (FESIPORT).

        Sin embargo, ninguna de estas organizaciones gremiales pertenece a su entidad empleadora, ONG Focus, la cual entera las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, a favor del recurrente y por la cual, tendría cobertura con ese Organismo Administrador.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso tercero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744 establece, en forma excepcional, que se considerarán también accidentes del trabajo "los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales".

        El artículo 9 del D.S. N° 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por la citada norma legal, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizan, sino que también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido.

        En la especie, se ha tenido a la vista Certificado de 19 de diciembre de 2016, que se acompaña, firmado por el Jefe de Gabinete Subsecretario del Trabajo, quien da fe que el interesado en su calidad de dirigente sindical, fue citado a una reunión por el Jefe de Asesores del mencionado Gabinete, para el día 12 de septiembre de 2016, a las 15:30 horas, en el edificio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de tratar materias relativas a los Programas de Inversión en la Comunidad ejecutados por la ONG Focus.

        Refiere además, que el afectado no asistió, pues sufrió un accidente durante su trayecto a Santiago, hecho que fue informado pertinentemente por dos dirigentes sindicales, quienes concurrieron a la cita en su representación.

        De lo anteriormente expuesto, fluye que el interesado sufrió un accidente con ocasión de la actividad gremial en que participó el Sindicato de Trabajadores Portuarios Transitorios Nº 2 del puerto de Iquique y la FESIPORT, de los que es dirigente, por lo que en este caso corresponde otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad a otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, al interesado, por las lesiones que sufrió con ocasión del siniestro ocurrido el 10 de septiembre de 2016, incluido el correspondiente subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo que le fue extendido.

¿Qué opinas de este artículo?