LESIÓN EN RIÑA, COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO.
LESIÓN EN RIÑA, COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO.
LESIÓN EN RIÑA, COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO.
La instancia administrativa superior, en Chile, para reclamar todo lo concerniente a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es la SUSESO, Superintendencia de Seguridad Social. En la presente situación, que examinaremos , mediante Oficio 77869 de 03 de diciembre de 1912, esta entidad comunica a la Administradora del seguro Social Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que la situación que ha revisado y resuelto debe calificarse como accidente del trabajo.
Antes, digamos que en las empresas de nuestro país, hay costumbres poco asociadas a la ley y a la justa administración de los recursos humanos, es decir, de las personas que en calidad de obreros crean la riqueza. En efecto, todo el mundo insdustrial sabe que en caso de suscitarse un evento de disputa y agresión en el interior de la empresa, los mandos, en una ligera e impensada decisión, determinan, por regla general que los dos trabajadores sean separados y se le caduque el trabajo conforme a lo dispuesto en el N1 del art. 160 de Código del Trabajo, es decir, término inmediato del contrato, sin indemnización de perjuicios. Como se observa, se trata de una decisión drástica, pues, las pérdidas posibles del trabajador pueden ser muchas,
Lo anterior deriva que es causal de término de contrato las acciones de hecho de un trabajador contra otro o contra la jefatura. No obstante, se recomienda que en estos casos se actúe con antecedentes acreditados mediante una investigación, desde, que muchas veces no se trata de riña o pelea decidida por los trabajadores en pugna, también hay agresiones, legítima defensa, situaciones confusas que se deben aclarar para no caer en injustos o perder un buen trabajador.
Veamos el caso propuesto por la SUSESO:
Califica accidente como del trabajo. No riña.
Dictamen: Trabajador reclamó en contra de la calificación de común de Mutual por cuanto indicó que fue agredido por un compañero de trabajo que después fue despedido por su empleador.
SUSESO señaló que, conforme a reiterada jurisprudencia, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N° 16.744 siempre y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral , en el recinto de la empresa, en cumplimiento de algún cometido relacionado con el trabajo) pero no así en el marco de una pelea.
En la especie, de los antecedentes fluye que el interesado resultó lesionado con ocasión de su quehacer laboral como guardia de seguridad de su empresa, al ser agredido por un compañero de trabajo, situación que se encuentra acreditada. En efecto, la empresa señaló en carta dirigida al agresor que “sin provocación alguna por parte del trabajador, usted lo comenzó a insultar con palabras soeces, para luego por la espalda propinarle dos golpes certeros en la cabeza con un fierro que se encontraba en el establecimiento”. Por tanto. Corresponde calificar este accidente como del trabajo. OFICIO 77869 SUSESO 03.12.12 .
Como se observa, en el presente caso la entidad fiscalizadora superior ha entregado pautas a seguir o criterios que deben ser tomados en cuenta. El primero se refiere a que hay que distinguir entre agresión o riña. En el caso de la agresión esta puede darse a mansalva, como lo es en el caso analizado o también en una serie de actos que pueden llevar a la confusión. De ahí que se debe investigar. Los insultos, o las bromas que revisten gravedad suelen ser causa directa de agresiones o ataques de un trabajador contra otro. Ello debe ser bien determinado.
Además, de estos hechos, vale la pena detenerse un instante a señalar que como lo indica la teoría general de la causalidad en los accidentes y enfermedades del trabajo, cada evento dañibo tiene que, necesariamente, provenir o tener su causa directa, o al menos, indirecta en el trabajo. Si ello no ocurre, no hay relación de causalidad relevante o de importancia para la determinación de las lesiones o daños físicos, y entonces, estos, no pueden dar lugar a un accidente o una enfermedad laboral.
Si la pelea proviene de una causa relacionada con el trabajo, ello indica que se trata de un accidente cubierto por la Ley 16.744. Por ejemplo, el supervisor manda a un trabajador a retirar una herramienta de un departamento y, el encargado, de ella se niega a entregar, de lo que se suscita una pelea quedando el mandado lesionado. Indudablemente, en este caso hay una relación lesión-trabajo. No lo hay si en cambio, con motivo del cumplimiento del mandato, es decir, ir a buscar la herramienta, ocurre un incidente violento entre dos trabajadores, pero, la causa de ello es un asunto de faldas, una cuestión de celos, en ese caso no se divisa la relación de la lesión con el trabajo, sino con un asunto de otro carácter y, no es accidente del trabajo.
El principio, entonces se puede expresar en una frase: Toda lesión que tiene relación con el trabajo, se encuentra amparada por la Ley 16.744. Ahora bien, esta cuestión básica, se aplica a todo accidente y, más aún a las enfermedades profesionales, pues, la ley chilena respecto de estas exige que tengan una relación directa entre enfermedad y trabajo. No hay enfermedades con ocasión del trabajo. De esta manera, podemos afirmar que desde el punto de vista legal y de Gestión de personas y recursos, el análisis debe tener antecedentes para llegar a una conclusión justa, en beneficio de la paz interior en la empresa y en función de un clima laboral agradable y seguro.