LEGISLACIÓN AMBIENTAL EN CHILE.

LEGISLACIÓN AMBIENTAL EN CHILE.

debe quedar muy claro que la Ley 19.300, de Marzo de 1994, ha sido un instrumento para el legislador cuyo propósito es afinar algunos conceptos, definiéndolos legalmente, de tal modo que sobre ellos no haya duda alguna en cuanto a su alcance y extensión. Esta definición, legal o auténtica, se entiende incorporada a la Ley misma, por lo que su precisión es indiscutible.
3 Diciembre 2015

                                La Constitución Política de 1980, en su artículo 19, Nro. 8, consagra entre los derechos humanos garantizados, el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

                       Expresa la Carta Fundamental:

                       Art. 19: “La Constitución asegura a todas las personas”:

“8.º “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

         La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.

                       Como antecedente legislativo encontramos en el Acta  Constitucional Nro. 3, del año 1976.  Se ha señalado por constitucionalistas (Gonzalo Cubillos Prieto, Universidad Finis Térrea; Jorge Bermúdez Soto, Universidad Católica de Valparaíso), que se hablaba, entonces, que la integridad territorial de Chile comprende también el patrimonio ambiental, o que observado desde el punto de vista del Derecho a la Vida,  era necesario, evitar la contaminación del medio ambiente, entendiéndose como condición de aquel.

                       La preocupación internacional sobre el medio ambiente se concretó en el año 1972, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Humano en la ciudad de Estocolmo, declarándose que entre los derechos fundamentales del hombre similares a la libertad, la igualdad, se encuentra el disfrute de condiciones de vida adecuadas  en un medio de calidad tal que permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio, para las generaciones presentes y futuras.

Objeto y extensión.  

                       Los términos en que se encuentra redactada la disposición constitucional obliga a una reflexión sobre el objeto de este derecho y su extensión.

                        En primer lugar, debe quedar  muy claro que  la Ley 19.300, de Marzo de 1994, ha sido un instrumento para el legislador cuyo propósito es afinar algunos conceptos, definiéndolos legalmente, de tal modo que sobre ellos no haya duda alguna en cuanto a su alcance y extensión. Esta definición, legal o auténtica, se entiende incorporada a la Ley misma, por lo que su precisión es indiscutible. Aún así, cabe señalar que nace automáticamente, frente a la disposición que interpreta y define, la también indiscutible necesidad de interpretarla.

                        El artículo 2, letra ll), expresa:

                        “Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige o condiciona la existencia o desarrollo de la vida, en sus múltiples manifestaciones.”

                        Recordemos que la Constitución ampara el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, lo que también define en la Ley 19.300, art. 2, letra m), consignando:

                         “Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos  inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”.

                        De lo anterior podemos establecer que la extensión del concepto  va más allá de la protección del entorno. Ya la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución consignó en esta etapa que se comprenden  variadas formas o manifestaciones, indudablemente la contaminación atmosférica, de las aguas, del suelo, los ruidos y hedores, pero, además, el agotamiento de los recursos naturales necesarios para la vida y el trabajo, y en general, todos los acondicionamientos que forman parte del  desequilibrio ecológico. (Gonzalo Cubillos. Univ. Finis Terrae,”20AÑOS DE LA CONSTITUCIÓN CHILENA 1981-2001”)

                        El Derecho garantizado por la Constitución es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. De ahí que cabe preguntarse. ¿Acaso el derecho a la vida no se encuentra perfectamente establecido en el art. 19, Nº 1 de la Carta Fundamental? Pues, bien. Ello es efectivo, por cuanto este derecho, el derecho a la Vida, es un derecho básico esencial en el que todos los demás pueden hacerse efectivos. Es un presupuesto de  existencia de las garantía constitucionales, que exista una persona que viva, que pueda  hacer posible el ejercicio de las demás garantías. La persona humana es por esencia un sujeto de derecho, de tal modo que parece  nítida la relación entre el art. 19 Nº 1 y el art. 19 Nº 8, de la Constitución. Ello porque en la armonía de ambas disposiciones aparece como resultante que este derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, requiere para su ejercicio y desarrollo un medio ambiente libre de contaminación. El derecho a la vida sustentado en su simpleza natural y jurídica, carece de abjetivisación, consecuencialmente, puede ser una vida desprovista de los demás derechos como la libertad, la igualdad ante la ley o cualquier otro. Una vida inerte. De ahí que el reconocimiento de este derecho básico y esencial permite adjetivizarlo, acondicionarlo, valorarlo, protegerlo, con el fin de promover su desarrollo. Entonces, resulta comprensible que para la vida misma se requiere un ambiente libre de contaminación. Pues, en condiciones adversas del medio ambiente y entorno contaminado, la vida y su desarrollo se encuentran en  eminente peligro.

                       El medio ambiente libre de contaminación, es aquel que no ofende la vida humana y su desarrollo. El que no constituye riesgo para la salud de las personas.

                        ¿Qué ocurre en el caso de una fuente, vertiente o  manantial que por obra de terceros se constituye en un riesgo para la salud y la vida?

                         El art. 20 de la Constitución Política, expresa, en el inciso segundo: “ Procederá, también, el Recurso de Protección en el caso del Nº 8 del art. 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario o ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.

                        En esta situación pueden darse varias situaciones: El acto destinado a provocar la contaminación siempre será un acto ilícito, pues, es contrario al orden público, a garantías constitucionales fundamentales para la vida y su desarrollo y a la Ley. Ahora, frente al hecho concreto de acciones violatorias de la normativa ambiental habrá que observar cual es el interés jurídico del ofendido. En efecto, el Recurso de Protección tendrá éxito en la medida que la acción contaminante provoque una lesión a una de las objetivaciones concretas del titular del derecho o garantía constitucional ofendida. En otras palabras, existen varias posibilidades para impulsar la protección. Si el ataque del acto ilícito atenta contra la vida y la salud, bien podría recurrirse de protección por  violación al art. 19 Nº 1, de la Carta Fundamental. En caso de quedar inutilizadas las aguas del manantial para los efectos de la producción agrícola, indudablemente que es procedente el Recurso por violación a lo dispuesto en el art. 19, Nº 24.

 Conclusión.

                 Se puede concluir entonces,  que el concepto de medio ambiente libre de contaminación es de la mayor amplitud. Así lo ha entendido el legislador al integrar en un mismo concepto, asuntos de la naturaleza y los socioculturales, y ligarlo en forma inseparable a la vida y salud de las personas.

                Es amplio también en el sentido que no es necesario que el daño se produzca, dado que es suficiente que constituya un riesgo para la salud de las personas o para la naturaleza misma.

                 Finalmente, su amplitud se desprende del concepto de globalidad que lo integra. Globalidad que puede dimensionarse en el plano inmediato, actual, pero con un contenido de consecuencias previsibles en una dimensión mucho mayor,  incluso a nivel mundial.

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