DISCUTIBLE DICTAMEN DE LA SUSESO (CHILE).

DISCUTIBLE DICTAMEN DE LA SUSESO (CHILE).

Es evidente que en esta interpretación hay una clara discriminación contra la empresa empleadora y a favor de la mutual o administradora del seguro, desde que se sabe que los accidentes del trabajo afectan la economía de la empresa, en cambio los de trayecto son preocupación de la mutual.
11 Junio 2015

DISCUTIBLE DICTÁMEN DE SUSESO. (CHILE)

DICTAMEN Nº 41835

DE 27 DEL 9 DE 2002.

Oficios Ords. Nº 695, de 1971; 3278, de 1982; 22619, de 1998; 38869, de 2000; 48156, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Ha recurrido a esta Superintendencia la empresa TECNASIC S.A., reclamando en contra de la Resolución de la Asociación Chilena de Seguridad que calificó como accidente con ocasión del trabajo el siniestro sufrido por el trabajador que se individualiza.

Señala que en su concepto correspondería calificar dicho accidente como de trayecto, ya que el trabajador se torció el pie en el horario de colación, cuando se dirigía a almorzar desde el lugar de su trabajo a la pensión en que vive, donde también almuerza.

Requerida al efecto, la Asociación informó que cuando el interesado ingresó a sus servicios señaló que sufrió el accidente el torcerse el tobillo al cruzar una calle mientras se dirigía a su colación, por lo que se calificó el hecho como accidente con ocasión del trabajo, dándose por entendido que iba a almorzar a algún establecimiento de los varios que existen en el lugar.

Sin embargo, con ocasión de la presentación efectuada ante este Organismo se revisó el caso, tomándose declaración al trabajador quien manifestó que el día del accidente alrededor de las 13 horas sufrió el siniestro mientras caminaba desde la obra en dirección a la pensión en la cual pernocta y almuerza, distante a unas siete cuadras.

Acompaña una serie de documentos, entre ellos copia del contrato de trabajo en el que consta que se trata de un trabajador procedente de Talcahuano, por lo que resulta congruente el hecho de que en Santiago vive y almuerza en una pensión.

Ante estos nuevos antecedentes que coinciden con la versión del trabajador y de la empresa, debe prevalecer lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, motivo por el cual esa Asociación ha reconsiderado su pronunciamiento anterior, calificando el accidente como ocurrido en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación, lugar este último en que tomaría su colación, acorde con lo cual procederá a efectuar las rectificaciones administrativas correspondientes, a fin de que este caso no sea incluido en la tasa de siniestralidad de la empresa de que se trata.

Sobre el particular, cabe hacer presente, a modo general, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº16.744, son requisitos del accidente del trabajo: 1º Existencia de una lesión; 2º Relación de causalidad entre dicho lesión y el trabajo realizado por la víctima, y 3º Incapacidad o muerte a consecuencia de la lesión sufrida.

En lo que concierne a la relación de causalidad indicada, debe destacarse que ella puede adoptar dos modalidades: a causa del trabajo y son ocasión del trabajo. La primera forma hace referencia al modo más inmediato, claro y directo de producirse la relación de causa a efecto y la segunda supone una ampliación del concepto de causalidad pero cuya conexión es indubitable. Esta fórmula permite considerar como accidente del trabajo no sólo la lesión sufrida durante la jornada laboral y en el mismo local de trabajo, sino también la sufrida antes, durante la suspensión o después de la jornada, ocurrida dentro o fuera del lugar del trabajo.

De acuerdo a ello, esta Superintendencia sistemáticamente ha calificado como accidentes con ocasión el trabajo aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, tal como se señala en el Oficio Ordinario Nº695, de 1971, reiterado por el Oficio Ordinario Nº3278, de 1982, "...el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo".

Excepcionalmente, esta Superintendencia, por ejemplo, mediante los Ordinarios N°s 22.619, de 1998, 38.869, de 2000 y 48.156, de 2002, calificó como accidentes de trayecto y no como accidentes con ocasión del trabajo, los ocurridos a trabajadores dentro de su horario de colación cuando para satisfacer dicha necesidad fisiológica, se trasladaban a su domicilio, incluida la pensión donde transitoriamente pernoctaban.

Efectuado un nuevo estudio sobre la materia, esta Superintendencia ha concluido que cualquiera sea el lugar en que se efectúa la colación, ya sea el mismo lugar de trabajo, un casino, restaurante, pensión, domicilio del trabajador, se debe tener presente que el trabajador en cualquiera de estas situaciones está cumpliendo una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.

En consecuencia, esta Superintendencia resuelve que un accidente producido con motivo de la colación del trabajador, es siempre un " accidente con ocasión del trabajo", cualquiera sea el lugar en que se satisfaga dicha necesidad, por lo que reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en los s Ordinarios N°s 22.619, de 1998, 38.869, de 2000 y 48.156, de 2002, y en cualquier otro similar.

En consecuencia, esta Superintendencia viene en señalar que esa Asociación deberá ratificar y dejar vigente, la primera Resolución emitida por esa Asociación, en orden a que el accidente sufrido por el trabajador mientras iba a tomar la colación a su pensión, es un accidente con ocasión del trabajo, revocando la segunda Resolución que lo calificaba de accidente de trayecto.

COMENTARIO:

Prof. Manuel Muñoz Astudillo - USM.Concepción. Dpto de PRL y MA.

Esta resolución de la SUSESO, máxima entidad jerárquica en materia de Seguridad Social, al igual que cualquier intérprete, en ocasiones demuestra dudas y debe rectificar lo que anteriormente había decidió respecto de algún hecho calificable de accidente del trabajo. Es parte de las mareas interpretativas que mueven las decisiones en un eterno ir y venir, con la consecuencia que la seguridad jurídica sufre confusiones y que a veces produce perjuicios a las empresas y a los trabajadores.

Para algunos analistas e investigadores, en los que me incluyo, a la luz de lo que dispone el art. 5 de la Ley 16.744, que define legalmente accidente del trabajo y sus diversas calidades, la interpretación debe guardar ciertos elementos, muchos de ellos incluídos en la Ley sustantiva, precisamente en los arts. 19 y siguientes del Código Civil.

Al respecto dichas disposiciones se refieren a lo siguiente:

Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
     Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.

     Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

     Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

     Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
     Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

     Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley,
se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

     Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

El art. 5, aludido, es de gran claridad y precisión, salvo en algunos temas, como lo que debe entenderse por habitación o lo que debe entenderse por trayecto directo. Sin embargo, en la gran mayoría de los accidentes que ocurren las dificultades derivan de no estar atento a las luminosas palabras de esta disposición y es por ello que a veces no se concluye la calificación de la lesión con precisión profesional.

Además, de lo anterior, desde el punto de vista de la Prevención de Riesgos Laborales se debe considerar el objetivo de la ley es dar cobertura a los siniestros que los trabajadores sufran en el cometido de sus funciones laborales. Ello, nos lleva también a conluir que solo hay accidente del trabajo, cuando una lesión se encuentra en relación causal con las labores de la faena.

Ahora, bien, en el sentido de la Ley 16.744 y de su frondoso ramaje de  decretos, decretos supremos, circulares y resoluciones se aprecia claramente, que lo que el legislador ha querido,  mira a que ninguna actividad productiva se encuentre al margen de la prevención de riesgos.

En el caso en análisis, la administradora “informó que cuando el interesado ingresó a sus servicios señaló que sufrió el accidente al torcerse el tobillo al cruzar una calle mientras se dirigía a su colación, por lo que se calificó el hecho como accidente con ocasión del trabajo, dándose por entendido que iba a almorzar a algún establecimiento de los varios que existen en el lugar.
Dicha interpretación se encuentra en concordancia con anteriores resoluciones de la SUSESO y con lo expresado por el artículo 5 ya aludido. En efecto, la ingesta del mediodía es necesaria para que el trabajador se encuentre en óptimas condiciones para las labores de la tarde. En esta idea se encuentra implícita la relación causal entre lesión y trabajo, de al modo que el concepto de la entidad fiscalizadora resulta impecable.

El problema que se divisa en este hecho dice relación con otros antecedentes allegados a la investigación, que al parecer en un principio no fue acuciosa, pues, se revisó el caso, tomándose declaración al trabajador quien manifestó que el día del accidente alrededor de las 13 horas sufrió el siniestro mientras caminaba desde la obra en dirección a la pensión en la cual pernocta y almuerza, distante a unas siete cuadras.

Este hecho, a nuestro modo de ver acarrea muchas consecuencias importantes. Veamos:

Los accidentes ocurridos con motivo de la ingesta necesaria para el buen trabajo, ha sido comprendido como accidente con ocasión del trabajo, por las razones que se han expresado precedentemente. Es evidente que en esta interpretación hay una clara discriminación contra la empresa empleadora y a favor de la mutual o administradora del seguro, desde que se sabe que los accidentes del trabajo afectan la economía de la empresa, en cambio los de trayecto son preocupación de la mutual.

Por otra parte, se entiende que  todo principio protector se basa en una premisa esencial, esto es, que el empleador pueda someter al trabajador a su control y fiscalización. Nos preguntamos, ¿cómo puede el empleador cuidar a su trabajador, si ni siquiera sabe donde va a hacer la colación cuando sale de la empresa para ese efecto? Claramente y sin remilgo alguno ello se entiende por todos los que tienen responsabilidad en la materia.

¿Pero, ello significa que el trabajador queda sin cobertura o sin beneficios, especialmente medico? La respuesta es negativa, por cuanto, en estos casos aún cuando la ingesta tiende a calificar la lesión como “con ocasión del trabajo”, ello corresponde propiamente cuando la ingesta se realiza en la empresa y no fuera de ella, porque como dijimos, el empleador no tiene ninguna posibilidad de cuidar al trabajador. La lógica del derecho y la justicia establecen que si no hay culpa en un hecho no hay responsabilidad.

¿Qué pasa en el caso en análisis?

Primero, que la entidad fiscalizadora ha realizado una interpretación errónea del hecho que produjo la lesión. En efecto, el trabajador realizó la ingesta de mediodía en su habitación, es decir un lugar puesto a disposición por la empresa que puede ser considerada su “habitación” para los efectos del art. 5 del la Ley 16.744. De lo anterior se desprende que hay un concurso entre un concepto jurisprudencial y la ley. Claro, la jurisprudencia nos indica que los accidentes con motivo de la colación o ingesta de mediodía, se consideran con ocasión del trabajo. Pero, una disposición legal, de mayor rango y fuerza, el art.5 ya citado, previene que los accidentes ocurridos entre la habitación y el lugar de trabajo, son de trayecto o in itinire. La pregunta, entonces, sobreviene con potencia: ¿Qué tiene mayor aplicación al hecho concreto: la ley o la jurisprudencia?

Segundo, desde nuestro punto de vista no nos cabe duda que es la norma legal, pues, esta es de orden público e irrenunciable para el trabajador. Al aplicar un concepto jurisprudencial administrativo la SUSESO ha errado omitiendo la aplicación de la ley. Con ello impone un gravamen a la Empresa, que la Ley no la señala. Más aún, cuando las palabras de la ley son claras. A mayor abundamiento el art. 20, expresa: “pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

Creemos, que la solución que entregó la SUSESO en un caso similar es más ajustada a los hechos y al derecho. En efecto en Ord. 00557 de 7 de Enero de 2005, la resolución  de esta entidad señaló: “Por ende, también deben entenderse como de trayecto los accidentes que ocurran a los trabajadores cuando se trasladan entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, con el objeto preciso de almorzar, debiendo cumplirse en todo caso todas las otras condiciones que se exigen en este tipo de accidentes, por ejemplo, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.

Lo que importa es que los profesionales de la prevención no deben quedar impávidos frente a las resoluciones de las entidades fiscalizadoras.

Su obligación es asesorar al Empresario en estas materias, por lo que deben estudiar y ajustar los argumentos a la Ley y a los hechos, apelando de tales resoluciones que de quedar firmes, va a significar un aumento de la cotización adicional y una importante pérdida monetaria. Ello, tiene doble importancia cuando se trata de empresas menores como MINI PYMES y pequeñas empresas.

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