TRASTORNO PSICOLÓGICO, CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DEL TRABAJO.

TRASTORNO PSICOLÓGICO, CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DEL TRABAJO.

En el caso a mutual correspondiente decidió no otorgar las prestaciones que la ley le impone, al parecer porque ya lo estaba atendiendo por otro accidente anterior y de carácter no laboral. Sin embargo los facultativos del Servicio determinaron que el trabajador sufrió una enfermedad como consecuencia del asalto y del estrés sufrido por dicho hecho.
13 Mayo 2015

DICTAMEN SUSESO Nº018386

Marzo 2015.

1.- La Isapre Consalud S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen común o profesional del diagnóstico "Episodio depresivo moderado", indicado en la licencia médica Nº 53, extendida a su afiliado, que otorgó reposo por 15 días a partir del 23 de julio de 2014, la cual fue acogida por la mencionada Isapre en virtud del artículo 77º bis de la Ley Nº 16.744.

Señala que el día 23 de abril de 2014, el interesado fue asaltado, amenazado con arma de fuego y golpeado. Anteriormente, el 25 de agosto de 2013, el trabajador ya había sido atendido por ese Instituto, debido a una colisión que sufrió con otro conductor, tratamiento que continuaba vigente hasta el momento del referido asalto.

La referida Isapre estimó que el cuadro clínico que presentó el interesado corresponde a un accidente del trabajo, por lo que considera que corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, reembolsando a dicha Institución las prestaciones médicas y económicas, de acuerdo al artículo 77º bis antes mencionado.

2.- Requerido al efecto, ese Instituto informó que el trabajador consultó en sus servicios asistenciales el 23 de abril de 2014, luego de ser asaltado mientras trabajaba conduciendo un bus, oportunidad en que fue amenazado con un arma de fuego, por lo cual fue acogido a la cobertura de la Ley N° 16.744, con el diagnóstico de "Trastorno de stress agudo".

Señala que se mantuvo al interesado con reposo hasta el 06 de julio de 2014, reintegrándose a su trabajo al día siguiente, sin perjuicio de continuar con controles de seguimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega ese Organismo Administrador, se determinó que el trabajador presenta un cuadro depresivo de origen no laboral, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente “a causa” o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente “con ocasión” del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie, de acuerdo con el argumento de índole médico que esgrimió esa Mutualidad, se sometieron los antecedentes del caso al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el interesado presentó una afección de salud mental secundaría al accidente del trabajo ocurrido durante el mes de abril de 2014, y que tiene el antecedente de otro siniestro laboral previo, por el cual se encontraba en control. Agregan los citados profesionales médicos, que el trabajador fue acogido y tratado oportuna y adecuadamente por ese Instituto, aunque en forma insuficiente, por cuanto el alta fue otorgada en forma prematura, estando el interesado en proceso de reintegro laboral y aun sintomático.

Por último, mencionan que los síntomas y la licencia referida anteriormente corresponden al episodio sintomático secundario al accidente laboral.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la dolencia presentada por el interesado y por la cual fue derivado a su régimen de salud común, es de origen laboral, procediendo otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

COMENTARIO:

Efectivamente, como se señala por el ente fiscalizador el deterioro de la salud mental del trabajador se debió a las consecuencias de un accidente del trabajo, hecho que  provino de un asalto del que fuera víctima y de la violencia que los hechores emplearon en el ilícito. La resolución de la  Superintendencia de Seguridad Social , viene de este modo en establecer la justicia de los hechos conforme a lo que dispone el art. 5 de la Ley 16.744, en cuanto señala que toda lesión que sufre una persona “a causa o con ocasión del trabajo” debe ser amparada por los beneficios de la ley 16.744.

En el caso a mutual correspondiente decidió no otorgar las prestaciones que la ley le impone, al parecer porque ya lo estaba atendiendo por otro accidente anterior y de carácter no laboral.  Sin embargo los facultativos del Servicio determinaron que el trabajador sufrió una enfermedad como consecuencia del asalto y del estrés sufrido por dicho hecho. En Prevención de Riesgos hay un principio de concatenación que parece lógico y hasta obvio y que se refiere a que si la causa de la lesión o la enfermedad deriva en una accidente del trabajo o de una enfermedad profesional,  las consecuencias de esta circunstancia tiene la misma naturaleza, en consecuencia, debe ser amparado por los beneficios que otorga la ley 16.744.

En este caso, las lesiones sufridas por el  trabajador a raíz de un asalto y la violencia ejercida, aparece como naturalmente ligado a la enfermedad profesional denominado "Trastorno de stress agudo". El que ciertamente, proviene de un hecho calificado de accidente laboral, por lo que, debe estimarse de naturaleza similar a su origen.

En este orden de cosas no cabe duda que hay una reafirmación del verdadero sentido de la Ley, que cuesta aplicar a las mutuales, siempre reacias a entrar en gastos, haciendo prevalecer sus intereses de “empresa” y no su carácter de “corporación sin fines de lucro”.

La SUSESO, ha reiterado la interoretación de la Ley 16.744, en el sentido examinado una vez más, lo que conviene considerar por trabajadores e interesados para la corecta aplicación del art. 77bis de la Ley 16.744.
 

.

¿Qué opinas de este artículo?