CONTRATO DE TRABAJO & RELACIÓN LABORAL. (CHILE)

CONTRATO DE TRABAJO & RELACIÓN LABORAL. (CHILE)

Son conceptos que tienen muchas semejanzas pero, también algunas diferencias notables y que en materia de SSO revisten gran importancia. De hecho el contrato de Tabajo no es escrito como generalmente se entiende.
29 Abril 2015

CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN DE TRABAJO.-

       Son conceptos que tienen muchas semejanzas pero, también algunas diferencias notables y que en materia de SSO revisten gran importancia. De hecho el contrato de Tabajo no es escrito como generalmente se entiende. Es más, su escrituración es una de las Obligaciones que tiene el empleador y debe hacerlo en el plaza de  quince días, desde el inicio de las labores, esto es la Regla general, pues, en el caso de los contratos a plazo el tiempo es menor.

La relación de Trabajo no es escriturada por no corresponder a su naturaleza. En efecto, la relación de trabajo es solo una circunstancia fáctica, de hecho.

Por esa misma razón otra gran diferencia en estos conceptos: El Contrato de Trabajo, es un acto jurídico, reglado en el art. 7 del Código del Trabajo, en cuanto es un acuerdo de voluntades entre dos partes, empleador y trabajador, del que nacer  derechos para cada uno, pero  también obligaciones.

En cambio, la mera relación de Trabajo no es un acto jurídico, es un asunto de hecho, una circunstancia fáctica por la que el trabajador realiza una labor para una persona sin que haya intermediado acuerdo alguno.

Al decir de la Dirección del Trabajo: Según lo señalado por el artículo 7º del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es un acuerdo entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero se compromete a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de un empleador, quien se compromete a pagar una remuneración por los servicios prestados.
       A partir de la definición anterior se puede establecer que el contrato de trabajo supone la existencia de un acuerdo entre empleador y trabajador, prestación de servicios personales del trabajador, pago de una remuneración por el empleador, relación de subordinación o dependencia, bajo la cual se prestan los servicios. Esta relación de subordinación o dependencia se traduce en la facultad o poder del empleador de dar instrucciones u órdenes al trabajador. Características del contrato de trabajo.

a) El contrato de trabajo es consensual, esto es, su perfeccionamiento se produce con el solo acuerdo de las partes, en que una de ellas se obliga a prestar servicios a la otra en las condiciones señaladas por la ley laboral, a saber, que se trate de servicios personales, subordinados y remunerados.

       En otras palabras, el contrato de trabajo existe desde el exacto momento en que las partes llegan a acuerdo sobre los elementos señalados, sin que sea necesario cumplir con ningún requisito adicional como su escrituración.

       Nosotros podemos lucubrar al respecto que en el caso de la Relación de Trabajo no hay acuerdo alguno.

b) El contrato de trabajo debe ser escriturado.

       Si bien como se acaba de señalar para su perfección no requiere de ninguna formalidad, ni tampoco de su escrituración, la ley exige que una vez celebrado o perfeccionado el contrato de trabajo, sea escriturado dentro del plazo común señalado en el artículo 9º del Código del Trabajo, esto es, dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días.

c) Una característica fundamental del contrato de trabajo es su carácter típico, esto es, se trata de un contrato expresamente regulado por la ley, quien exige para su perfección de la concurrencia de los llamados elementos de la relación laboral: servicios personales, remunerados y subordinación o dependencia. Como señala el artículo 8º del Código del Trabajo "toda prestación de servicios en los términos señalados (personalidad, remuneración y subordinación) en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

       De esta manera, cuando una persona presta servicios a otra con las características mencionadas, el vínculo que las une corresponde a una relación laboral que debe ser regulada por un contrato de trabajo.

       La sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra dominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.

       De esta forma es necesario señalar que, no obstante que las partes celebren un contrato que califiquen como civil bajo el título de contrato de honorarios, su verdadera naturaleza laboral o civil será determinada por la presencia de los elementos señalados.

       Ahora bien, desde otro punto de vista ocurre que en muchas ocasiones el empleador y en trabajador no han tenido posibilidad alguna de establecer el acuerdo necesario y esencial para la formación del contrato de trabajo. Sin embargo ello ho ha optado para qe el trabajador inicie sus labores en beneficio del dueño de la obra, faena o servicio y he aquí que se conforma solo una situación de hecho, una cuestión meramente práctica sin significación jurídica alguna, pero que puede traer consecuencias jurídicas, como lo es en el caso que dicho laborante se accidente en la faena que realiza.

         No es lo mismo la definició de trabajador de los art. 3 y 7 deol Código del Trabajo, que la definición más amplia del art. 25 de la Ley 16.744 que dice:
 
TITULO V     Prestaciones

    Párrafo 1°
    Definiciones

    Artículo 25°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo: y por "trabajador" a toda persona, empleado u obrero, que trabaje para alguna empresa, institución, servicio o persona.

         Como se observa, para la ley de Seguro Obligatorio Contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales el concepto de trabajador es amplio, pues, se refiere “a toda persona…que  trabaje apara alguna empresa, institución, servicio o persona. Asunto que debe enerse en consideración por los profesionales de la PRL, en especial cuando son conceptos que provienen del más alto Tribunal dela República y cuyos fallos conforman la Jurisprudencia.

       Puede el empleador decir en este caso: “él no es mi trabajador”. O, “no asumo la responsabilidad del accidente”.

       La mejor explicación viene de la Jurisprudencia judicial como la que veremos a continuación.

Corte Suprema de Justicia
Art. 19 No. 24 CPR 1980, 20 CPR 1980; 25 Le
14.11.1996
ROL: 2437-96 (Santiago)
 

CONCEPTO DE TRABAJADOR:

        Por la presente vía se pide declarar que las resoluciones dictadas por la Mutual de Seguridad recurrida y por la Superintendencia de Seguridad Social, en su respectiva oportunidad, son ilegales y arbitrarias y vulneran el derecho de propiedad de la recurrente, en cuanto ambas, por razones semejantes, rechazan las correspondientes peticiones de que se reconozca a la peticionaria los beneficios de supervivencia que la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, concede a los sucesores de los trabajadores que fallecen como consecuencia de un accidente laboral. En efecto, la Mutual de Seguridad recurrida, rechazó la petición de la cónyuge sobreviviente del afiliado -ingeniero civil fallecido en un accidente automovilístico mientras realizaba los trabajos de inspección y dirección de las obras camineras que su empleadora tenía en la Primera Región del país- resolviendo que no procedía el pago de los beneficios reclamados porque, en la especie no se trataba de un accidente del trabajo, desde que el fallecido no tenía la calidad de trabajador dependiente de la empresa constructora por ser él socio mayoritario de ésta, al poseer como dueño el 50 % de las acciones, motivos por los que no genera los beneficios por supervivencia de la Ley 16.744.
       Reclamada dicha resolución ante la Superintendencia de Seguridad Social ésta, ratificando el mismo criterio anterior y tras haber requerido informe a la Dirección del Trabajo sobre el punto, rechazó el referido reclamo y es, precisamente, en contra de ambas decisiones que se recurre de protección para obtener que éstas se dejen sin efecto y se declare, en cambio, que debe darse lugar a los beneficios por supervivencia que la Ley sobre Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales concede a sus afiliados.
       El razonamiento básico para rechazar la solicitud de la recurrente fue que el trabajo que desarrollaba su cónyuge para la constructora no era bajo dependencia o subordinación desde que era socio mayoritario de la compañía y sustentado estos argumentos en los preceptos contenidos en los artículos 3 y 7 del Código del Trabajo.
Si bien la normativa laboral define el concepto de trabajador como "toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo", el artículo 25 de la Ley 16.744 que contiene el beneficio negado a la recurrente en su título V "Prestaciones", Párrafo 1 "Definiciones", expresa que para los efectos de esta ley se entenderá por "trabajador", a toda persona, empleado u obrero, que trabaja para alguna empresa, institución, servicio o persona.
 

       El examen hermenéutico de las disposiciones que se han transcrito, que es inherente a la función jurisdiccional, aún en sede proteccional, permite concluir que la definición de "trabajador" que da la Ley 16.744 es más amplia que la ordinaria laboral, de lo cual fluye que el cónyuge de la recurrente era trabajador para la constructora, en cuanto desarrollaba una actividad conforme a su profesión y a cambio de una remuneración, resultando inocuo, para los efectos de esa ley, si era bajo subordinación o dependencia.
       Los entes recurridos al aplicar inadecuadamente los preceptos de la legislación laboral común a una situación fáctica que, como queda dicho, tiene su propia normativa, y sin considerar la especial definición de "trabajador" que da el artículo 25 de la Ley 16.744, han obrado contra derecho.
 

       De lo ponderado cabe concluir que el beneficio contemplado en el artículo 43 de la Ley 16.744, impetrado por la recurrente, no puede desconocérsele en cuanto se consideraba a éste como un trabajador no dependiente, o sin subordinación, actitud de los recurridos que importa un menoscabo al derecho de propiedad de la recurrente sobre aquél y que resguarda nuestra Carta Fundamental a través de esta vía proteccional.
       Por lo argumentado precedentemente, el recurso ha de prosperar en la forma que se expresará, sin que sea impedimento a ello, las alegaciones que, en un sentido distinto, hizo la recurrente.
Voto Disidente: Sostiene que debe confirmarse el fallo, teniendo, además, en consideración que el beneficio que se pretende es una expresión de las múltiples que tiene el derecho a la Seguridad Social, garantía constitucional que no está resguardada por esta vía de protección.
 

       Del mismo modo, la Excma. Corte, nos da otro argumento de mucho peso para entender cabalmente el concepto de “relación de trabajo” y de “trabajador” que da la Ley 16.744, y que debe ser tomado en cuenta frente aun accidente de una persona que preste labores que benefician a otro, aún cuando no haya Contrato de Trabajo por medio, pues, la sola circunstancia de  prestar  el servicio pone al empleador en la obligación de cuidar al trabajador conforme al art. 184 del Código del Trabajo.

Veamos:

Corte Suprema, 14 de noviembre de 1996
Corte de Apelaciones de Santiago
(12 de junio de 1996)
Prieto,  con Superintendencia de Seguridad Social y Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
(recurso de protección)

Tratándose de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo, el concepto de trabajador es más amplio que el que la legislación ordinaria contempla, por lo cual es improcedente sostener que para su aplicación se requiere una relación de subordinación o dependencia, ya que basta, como lo afirma el artículo 25 de la ley citada, que el trabajador desarrolle una actividad para una empresa, institución o servicio o persona, a cambio de una remuneración.

       Obra contra Derecho la autoridad administrativa que aplica inadecuadamente los preceptos de la legislación laboral común a una situación fáctica que tiene una normativa propia y sin considerar la especial definición de trabajador que da esta última.

       Desconocer la calidad de trabajador al occiso, fallecido en trabajador del trabajo, por el hecho de considerársele trabajador no dependiente o sin vínculo de subordinación, importa un menoscabo del derecho de propiedad de la recurrente que tiene sobre el beneficio que en tal caso le otorga la Ley Nº 16.744, y que la Constitución le reconoce y ampara en su artículo 19 Nº 24.  

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