LESIÓN POR DOLO DEL TRABAJADOR. LEGISLACIÓN COMPARADA.

LESIÓN POR DOLO DEL TRABAJADOR. LEGISLACIÓN COMPARADA.

La gran diferencia que de la tabla precedente se advierte, dice relación con la circunstancia de ser en Chile considerados accidentes del trabajo aquellas lesiones que el trabajador ha sufrido producto se su propio descuido.
22 Agosto 2014

LESIÓN POR DOLO DEL TRABAJADOR. LEGISLACIÓN COMPARADA.

¿Hay similitud conceptual en algunas instituciones jurídicas preventivas de la normativa Chilena y Española?

Muchas empresas españolas han invertido en Chile, razón suficiente para hacer una breve comparación en la legislación de estos países en materia de  salud y seguridad.

El concepto de accidente desde la legalidad es más o menos el mismo y  se puede precisar como toda lesión  que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, debiendo cumplir ciertas condiciones que son comunes a la mayoría de las legislaciones. Se distinguen varios tipos de accidente y también elementos comues:  A causa;  con ocasión del trabajo;  resultado dañoso o fatal; una relación de causalidad; persona o trabajador según una u otra.  Difiere la declaración española de la chilena en que esta última generaliza en la expresión “persona”, en cambio la primera especifica en la acepción “trabajador”.

Las legislaciones reconocen también varias clases de accidentes, es decir, no solo los vinculados directa o indirectamente con el trabajo, también los “accidentes in itinere” o de trayecto desde el trabajo a la habitación o viceversa; accidentes sufridos por dirigentes sindicales en su cometido gremial y otros. Los accidentes en misión, es una calificación que en Chile se omite.

Nos interesa en esta  ocasión las lesiones sufridas por el trabajador cuando éste actúa dolosa o maliciosamente en relación a las lesiones sufridas por él, como consecuencia de su descuido o negligencia. Ello con el objeto de dar antecedentes que permitan al analista fijar con mayor precisión  las consecuencias en cada caso.

Digamos de partida que en España conforme  a la LGSS, no se consideran accidentes del trabajo los que  se encuentran en la siguiente tabla:

“1.- Debidos a imprudencia temeraria del trabajador accidentado

Cuando el accidentado ha actuado de manera con­traria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coincide riesgo manifiesto, innecesario y grave.

2.- Debidos a fuerza mayor extraña al trabajo

La que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

3.- Debidos a dolo del trabajador accidentado

Cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia.

4.- Derivados de la actuación de otra persona.

Son consecuencia de culpa civil o criminal del empre­sario, de un compañero de trabajo o de un tercero, cuando NO guarden alguna relación con el trabajo. Ej: atentado terrorista que afecta al trabajador en el lugar de trabajo”. 

((1)” El concepto de daño laboral en España y su comparativo internacional: revisión legislativa Española, Hispano-Americana y Europea”.  Maria Teófila Vicente Herrero1, Maria Victoria Ramirez Iñiguez de la torre2, Luisa M. Capdevilla García3 , Angel Arturo López González4, Maria Jesús Terradillos García5, Encarna Aguilar Jiménez6, José Ignacio Torres Alberich).

La gran diferencia que de la tabla precedente se advierte, dice relación con la circunstancia de ser en Chile considerados accidentes del trabajo aquellas lesiones que el trabajador ha sufrido producto se su propio descuido. En efecto, el art. 70 de la Ley 16.744, expresa: “Artículo 70°.- Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente”.

La sanción en que el trabajador negligente incurre no es la desnaturalización del daño sufrido como accidente del trabajo, es decir, de la lesión, solo es la calificación de “Negligencia Inexcusable”,  cuya decisión es exclusiva del Comité Paritario de la empresa y que, solo da lugar a una multa que no puede ser superior a un cuarto de  salario mínimo diario.

Es necesario tener presente que la ley española habla de “imprudencia temeraria”. La pregunta es ¿son conceptos similares “imprudencia temeraria” y “negligencia inexcusable”?  A  mi juicio sí lo son. El concepto negligencia que constituye la esencia de la “culpa” debe considerarse en su amplia acepción, esto es, sinónimo de  descuido, falta de cuidado, impericia, negligencia y, la temeridad, es precisamente una de las formas claras de culpa.

      La Real Academia de la Lengua asimila temeridad a imprudencia, osadía, irreflexión, riesgo. Por lo que me atrevo a señalar que ambas legislaciones se refieren a lo mismo usando términos sinónimos.

La temeridad sin embargo se relaciona con la acción y en Chile el artículo 160 del Código del Trabajo, estipula una situación  en que dicho concepto se aplica y que es del tenor siguiente: “Nº 5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”.

Lo consignado precedentemente induce a concluir  que acreditado el hecho tipificado en la disposición, esto es,   los actos negligentes del trabajador, o como dice la disposición “temerarios”, afectan la seguridad de los trabajadores o su actividad, dichas acciones temerarias son causales de término inmediato de contrato de trabajo, sin derecho a indemnización de perjuicios.

Desde otro punto de vista y más claramente, la temeridad y la negligencia tienen naturaleza culposa, por ende, no pueden confundirse con el dolo del trabajador.

En este mismo orden de ideas conviene expresar que se ha observado que en algunas interpretaciones se da el mismo tratamiento legal a  las lesiones derivadas de la “temeridad – negligencia inexcusable”, de aquellas producidas dolosamente, es decir, con intención del trabajador, desde que no hay intención positiva de causar daño, elemento esencial del dolo.

Esperamos que establecida la naturaleza de ambas circunstancias quede claro que no son conceptos semejantes ni similares aunque en su naturaleza tengan en común ser factores de atribución subjetivos.

CONLUSIÓN:

Para concluir esta breve exposición digamos que tanto en Chile como en España, se reconoce la lesión provocada por negligencia en el actuar del trabajador.

En España, dicha lesión NO se reconoce como accidente laboral, pero, en Chile sí.

En este país solo provoca una sanción de multa hasta un cuarto de salario mínimo diario, pero, el trabajador tiene todo el amparo de la Ley 16.744, de Seguro Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.  Asimismo, en ambas legislaciones la naturaleza de la temeridad o la negligencia inexcusable es culposa, es decir, sin intención.

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