ENFERMEDAD PROFESIONAL: CLAVES EN SU DETERMINACIÓN.

ENFERMEDAD PROFESIONAL: CLAVES EN SU DETERMINACIÓN.

En efecto, partiendo de la idea que Salud es el completo bienestar físico, mental social, debemos preguntarnos ¿a que se debe que generalmente se hable de “enfermedad común”, para desechar la que tiene el trabajador y dejarlo en el desamparo de la Ley 16744?
30 Agosto 2014

        En relación a las enfermedades profesionales que son aquellas que derivan directamente del trabajo como lo expresa el art. 7 de la Ley 16.744, se limitan estas solamente a las que tienen en el trabajo su causa directa e inmediata. No hay enfermedades profesionales “con ocasión” del trabajo. Esta interpretación ha dado origen a muchos injustos y a dejar, en ocasiones,  a los trabajadores sin amparo ni cobertura médica.

        Con motivo de la celebración del día de la Seguridad y la Salud en el trabajo, emitimos algunas ideas que deseo compartir con uds., y se trata de lo que se dice como concepto de “enfermedad común” o “preexistente”.

        Un ejemplo para visualizar la situación del trabajador y la aplicación de la Ley. Doña Juana, empleada del retail de 37 años de edad, nació con una tendencia a sufrir dolores reumáticos y musculares, para el caso es lo mismo que la haya adquirido producto de  excesos de resfríos, pero en el curso de su trabajo de 15 años de digitalizadora de  cajas de pagos actuales y de máquinas eléctricas anteriores, obtuvo una grave consecuencia: DAÑO MUSCULO ESQUELÉTICO AL BRAZO DERECHO CON RELACIÓN A LAS VERTEBRAS CERVICALES, según se manifiesta en su certificado médico.

        ¿Esta enfermedad se trata como del trabajo o como enfermedad pre-existente o común?

      La denominación, desde mi punto de vista es una expresión vacía y sin contenido que sirve para ocultar y desconocer muchos males  y dolencias que son de carácter laboral. En efecto, partiendo de la idea que Salud es el completo bienestar físico, mental  social, debemos  preguntarnos ¿a que se debe que generalmente se hable de “enfermedad común”, para desechar la que tiene el trabajador y dejarlo en el desamparo de la Ley 16744? Dicha Ley, en su art. 7,  señala que enfermedad profesional es toda aquella que deriva directamente del trabajo.

        El sentido claro y explícito de la ley no deja dudas que quedan al amparo de  los beneficios de la previsión laboral todas las dolencias que provienen o se originen en el trabajo.

       Ahora bien, hay muchas enfermedades que son propias y claramente originadas en el trabajo. Vamos a señalar solo algunas de diferentes características  solo por vía de ejemplo. Así, tenemos el “lumbago”; también las afecciones al túnel carpiano y las provenientes de las condiciones psico-sociológicas o de relaciones internas de los trabajadores en la empresa, tanto las que se  refieren a las relaciones del los trabajadores con los mandos de la empresa, como a las relaciones de los trabajadores ente sí, que por regla general acarrea trastornos somáticos. Hablamos de clima laboral, burn out, acoso moral o mobbing, acoso sexual, discriminación, que ciertamente producen depresión, angustia, taquicardias severas, insomnios, enfermedades del colon, etc.

      Respecto a estas últimas, tal ha sido su explosión que el propio legislador chileno decidió modificar el DS. 109, que establece las enfermedades profesionales,  complementando dicha norma con el D.S. 73 que introduce entre otras enfermedades la genérica denominada “Neurosis   Laboral” que las integra en un solo concepto.      Pero, ello no es todo, se ha insistido por las Administradoras y también por algunos  organismos fiscalizadores que algunas enfermedades como estas NO son  enfermedades profesionales, pues, se las califica como enfermedades pre-existentes o comunes en el individuo. Para hablar con honestidad, debemos aceptar que hay casos en que efectivamente la enfermedad denunciada NO proviene directamente del trabajo. Sin embargo, la crítica se centra en el procedimiento de calificación y en la dudosa expresión “enfermedad común”.

      Antes de seguir, dejemos en claro una cosa. El D.S. 109 y su modificación por el D. S. 73, nunca, jamás ha tenido un carácter taxativo, es decir, no se han establecido como exclusivas y únicas las enfermedades profesionales consignadas allí.

        Esto es de  importancia excepcional, pues, en muchas oportunidades se quita el carácter de enfermedad profesional a aquella que no se encuentra en la nómina del DS 109, como ocurre con el lumbago,  aludiendo que se trata de una enfermedad común preexistente en el trabajador y propia de su naturaleza.

        Gran error, producto de un análisis errado de las disposiciones vigentes, porque todos sabemos que la definición de enfermedad profesional se encuentra en el art. 7 de la Ley 16.744, y no en el D.S. 109.

      Del mismo modo, insólito resulta el fundamento que la enfermedad común se califica de ese modo porque es pre-existente en el trabajador.

        Veamos la falacia, el engaño de tal argumentación.        Todo ser humano, por el hecho de serlo, trae el pecado original en su persona, por decirlo metafóricamente, trae en su conformación genética una estructura molecular que puede dejarlo potencialmente predispuesto a enfermedades mal llamadas “comunes”. Hay que recordar que hoy somos la expresión genética de vuestros antepasados, los que aparecieron hace varios miles de años.

        Todos nos encontramos en esas circunstancias.

        Quien se encuentre exento de ello sería por tener  sangre de dios en sus venas o al menos de un extraterrestre.

        Entonces, es posible que un trabajador labore mucho tiempo en una actividad sin problema alguno. Pero, también sabemos que las condiciones del trabajo provocan eventos indeseados que se gatillan única y exclusivamente por las condiciones del trabajo, las herramientas, las maquinarias, las  condiciones de higiene y seguridad: ruido, calor, fríos, etc. Hay dolores de cabeza, que si no las causa la personalidad del empleador o del supervisor, las causan las condiciones de ruido y falta o exceso de luminosidad, polución u otras causas similares, dolores jaquecosos cuyo origen es exclusivamente derivado del trabajo. Sin embargo, dichos dolores de cabeza incapacitantes, ¡NO! son considerados enfermedades profesionales, es decir, se niega la definición clara y precisa del art. 7 de la Ley. Como este muchas otras enfermedades derivadas del trabajo son marginadas de la calificación de  enfermedad profesional.

    No dejaremos pasar la oportunidad para insistir en que la Ley 16.744, se dictó con el único propósito de proteger al trabajador. Ampararlo frente a un evento dañino. Así que en caso de duda, no queda más que recurrir al espíritu de la Ley y aceptar que toda enfermedad que proviene del trabajo es una enfermedad  profesional y que, salvo excepción, no lo son aquellas que probadamente son pre-existentes, es decir, existían en el trabajador mucho antes que este comenzara a prestar servicios. Pero, ello, debería  ser probado por el empleador, nunca por el trabajador, pues, para ello existe la obligación de exámenes ocupacionales y preocupacionales.

        Una resolución en armonía con  el espíritu de la Ley 16.744.

OFICIO 74984 SUSESO 27.11.13 (Superintendencia de Seguridad Social)

        Trabajadora reclama ante la Superintendencia solicitando pronunciamiento acerca del origen (común o laboral) que debe asignarse a la patología que padece en sus cuerdas vocales, con diagnóstico de Disfonía y que, en su opinión, se debe al trabajo que realiza como profesora, con 40 horas en aula, haciendo uso excesivo de la voz y no a una enfermedad común.

                Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de la Superintendencia procedió al análisis de los antecedentes, concluyendo que la afección que presenta la trabajadora es de origen laboral, toda vez, que la presencia de nódulos de las cuerdas vocales en una profesora que hace uso excesivo de la voz en su trabajo es claramente de causa profesional.

        En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, la Superintendencia declara como de origen laboral la afección laríngea que presenta la trabajadora, por tanto esa Mutualidad debe otorgarle todas las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho, en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 16.744.

        Esta resolución de la máxima entidad fiscalizadora chilena ha dado en el clavo, respecto de esta trabajadora. Ello también debiera ocurrir con otras enfermedades derivadas directamente del trabajo, de las fallas ergonómicas y de los malos procedimientos  productivos que deterioran la fuerza laboral y al trabajador.

¿Qué opinas de este artículo?