Chile: Tercer Juzgado Civil de Santiago condena a mutual por atención negligente de accidente del trabajo

Chile: Tercer Juzgado Civil de Santiago condena a mutual por atención negligente de accidente del trabajo

El Tercer Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda deducida en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la condenó al pago de la suma $28.264.640 por concepto de daño emergente y $6.000.000 por daño moral, a trabajador que recibió una deficiente atención médica por accidente laboral
9 Septiembre 2023

El Tercer Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda deducida en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la condenó al pago de la suma $28.264.640 por concepto de daño emergente y $6.000.000 por daño moral, a trabajador que recibió una deficiente atención médica por accidente laboral.

En el fallo (causa rol 18.460-2020), la magistrada Soledad Araneda Undurraga estableció la responsabilidad de la demandada por el error de diagnóstico y tratamiento brindado a trabajador con luxofractura de columna cervical en el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de Santiago, en septiembre de 2019.

Que, en el caso sub lite y de acuerdo al mérito de la prueba rendida en autos, logra acreditarse que se ha incurrido en un incumplimiento por parte de la demandada, al momento de efectuar la atención médica de 30 de septiembre de 2019, errando en el diagnóstico médico, como pueda comprobarse de ficha clínica y epicrisis de Clínica Universidad de Los Andes y lo claramente expuesto en informe pericial elaborado por médico traumatológico, sr. Claudio Croquevielle, versus lo consignado en epicrisis de la Mutual de Seguridad”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, luego del accidente sufrido por el sr. Martínez Aulet y traslado en ambulancia hasta el Hospital Santiago, de la Mutual de Seguridad, se le dio de alta el mismo día, consignándose como diagnóstico de egreso, esguince cervical, contusión de columna lumbar y contusión moderada de hombro, indicándose reposo laboral por 5 días, collar blando y medicamentos, consignando en la tomografía computada cerebro columna cervical, la no visualización de lesión traumática”.

Que, pese al alta médica, el actor padeció fuertes dolores durante la noche, siendo trasladado desde el domicilio de su hermana, lugar en que permanecería en reposo, hasta la Clínica Universidad de Los Andes, el día 01 de octubre de 2019, disponiéndose la toma de radiografía y tac, evidenciando esta última ‘fractura de faceta izq C7 y mielopatía espondilotica en RMN’, optándose por la internación del paciente y la resolución quirúrgica de la patología, operación que se concretó el día 04 del mismo mes y año”, añade.

Que, al efecto, el dr. Jorge Garrido Arancibia, quien participó del proceso quirúrgico y posterior tratamiento del paciente, indica en declaración de folio 106, que luego de la realización de los exámenes, el sr. Martínez Aulet evidenció ‘luxofractura cervical con compromiso neurológico’, lesión inestable desde el punto de vista óseo y que requiere solución quirúrgica, consistente en descomprimir el nervio y fijar la columna. El referido médico y testigo indica que se solicitó dar aviso a la Mutualidad. Agrega que sin perjuicio de presentar enfermedad degenerativa, existía una fractura a consecuencia del evento traumático”, detalla.

Lo anterior –continúa–, se ve corroborado además, con peritaje evacuado en autos, analizado en conformidad al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en que se concluye que el paciente sufrió luxofractura de la columna cervical, lo cual no fue advertido por la Mutual de Seguridad, agregando que afortunadamente se encontraba con su hermana, enfermera universitaria, quien debido a sus dolores, lo trasladó al centro asistencial más cercano al domicilio de aquella, ya que de esperar ‘lo más probable es que hubiese terminado con severas complicaciones ya irreversibles’”.

Luego, el perito es categórico en afirmar que hubo una negligencia médica y una falta a la lex artis, tanto del centro hospitalario como de los funcionarios que actuaron en el caso concreto, remitiéndonos para estos efectos a las conclusiones referidas en el motivo trigésimo primero, numeral 13”, releva.

Para el tribunal: “(…) así las cosas, y sin perjuicio de lo determinado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la Superintendencia de Seguridad Social en cuanto a una auto marginación voluntaria del actor respecto de las prestaciones establecidas en la Ley N° 16.744, lo cierto es que ello no obsta a que esta Juez emita pronunciamiento dentro del ámbito de su competencia respecto a si hubo o no una infracción a la lex artis, lo que en el caso sub lite ha quedado claramente establecido con el mérito de la prueba rendida, especialmente luego del cotejo de las fichas clínicas del actor, tanto de la Mutual como de Clínica Universidad de Los Andes, como de lo referido por el testigo y médico tratante, sr. Aguirre, y lo afirmado por el perito, médico traumatólogo, sr. Claudio Croquevielle Pérez, a tal punto que pese al alta dada en la primera institución, tuvo que acudir por sus medios, gracias a la ayuda de un familiar, a otro centro de atención, a las pocas horas, debido a sus fuerte dolores, lo que evitó –con ahora un certero diagnóstico y pronta resolución quirúrgica–, complicaciones severas e irreversibles, como se consigna en el informe pericial”.

“Que, en virtud de lo anterior, se concluye que existe efectivamente una infracción a la lex artis, al efectuar un diagnóstico errado, pese a contar la demandada con todos los recursos físicos, humanos y tecnológicos para lograr un diagnóstico certero, no siendo procedentes las alegaciones de aquella en cuanto a que ‘no existen actos propios de la MUTUAL en las atenciones prestadas’ y en cuanto ‘a la independencia del acto médico’, desde que las mutualidades corresponden a corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro que administran –en forma íntegra– el seguro contemplado en la Ley N° 16.744 respecto de los trabajadores, lo anterior de acuerdo al artículo 11, que dispone: ‘El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas’”, reproduce el fallo.

De este modo, no resulta admisible la alegación de la demandada de no responder frente a los hechos de los médicos que efectuaron el diagnóstico erróneo, pues se reitera que a la Mutual le corresponde en su integridad la administración del seguro contemplado en la Ley N° 16.744, debiendo responder de los daños que dicho error de diagnóstico provocó en el actor”, concluye.

Fuente: Pjud

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