Perú: Tribunal de la Sunafil delimita causal de sanción por indebida capacitación laboral
Perú: Tribunal de la Sunafil delimita causal de sanción por indebida capacitación laboral
Como toda capacitación en materia laboral consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, los empleadores que capaciten a su personal solo sobre aspectos teóricos serán susceptibles de ser sancionados por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 1082-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil.
Con esta decisión, el TFL declara fundado en parte un recurso de revisión y delimita una causal de sanción por indebida capacitación.
Antecedentes
En el caso de la resolución, una empresa fue multada por incurrir en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) al no acreditar haber impartido a un trabajador, que luego se accidentó, la debida formación e información en ese ámbito, en el puesto o función específica que desarrollaba a la fecha del accidente de trabajo que sufrió; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Esto, atendiendo a que la empresa también fue sancionada pecuniariamente por incurrir en una infracción muy grave en materia de SST, al no haber identificado en la matriz Identificación de Peligros y la Evaluación de Riesgos (IPER) el peligro de “uso de equipos de protección personal deteriorados”, considerando que el zapato de seguridad que usaba el trabajador que se accidentó estaba desgastado; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionó y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación, por lo que interpuso recurso de revisión.
Al conocer el caso en revisión, el TFL advierte del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR que capacitación es una “actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”.
Verifica también que el literal f) del artículo 50° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) estipula que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
Asimismo, constata que el artículo 52° de esta ley señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
A la par, el literal a) del artículo 27° del Reglamento de la LSST establece que “el empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27° de la ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención”, subraya.
En ese contexto, advierte que se señala que la formación debe estar centrada en el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.
Añade que el literal a) del artículo 29° de la citada norma dispone que: “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.
Decisión
En el caso de la mencionada resolución, el TFL advierte que si bien la empresa brindó capacitaciones al trabajador afectado; estas fueron solo respecto de aspectos teóricos.
Tales capacitaciones debieron ser transmitidas también respecto a conocimientos prácticos para el desarrollo de las competencias en el puesto de trabajo, más aún si al trabajador afectado no se le había capacitado en SST, ni en el puesto o función específica que desarrollaba cuando sufrió el accidente, explica.
A su vez, precisa que el uso de equipos de protección personal deteriorados o desgastados no se identifica como un peligro que pudo ser la causa del accidente de trabajo. Esto debido a que no se le puede exigir a la empresa que se haya identificado el peligro y evaluado el riesgo que se puedan presentar en los equipos de protección personal cuando estos estén desgastados, y cuando esta condición de trabajo no es determinante para generar el riesgo cuando el trabajador realice su labor.
Por lo tanto, el TFL declara fundado en parte el recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción por la infracción muy grave en materia de SST por no haber identificado en la matriz de IPER el peligro de uso de equipos de protección personal deteriorados.
Recurso de revisión
Conforme con el Reglamento del Tribunal de la Sunafil, el recurso de revisión tiene como finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo, indica la Primera Sala del TFL.
En ese contexto, el colegiado refiere que la presentación de este recurso se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de la Sunafil.
Apuntes
La primera sala del TFL señala que el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional y que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR y sus normas modificatorias.
Además, detalla que el Tribunal de la Sunafil constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento mediante la interposición del recurso de revisión.
Este colegiado administrativo tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones administrativas y pronunciamientos; no está sometido a mandato imperativo alguno.
Fuente: Elperuano