Por fin se acoge el efecto positivo de cosa juzgada en un caso de recargo de prestaciones y sanción por incumplimiento de medidas preventivas
Por fin se acoge el efecto positivo de cosa juzgada en un caso de recargo de prestaciones y sanción por incumplimiento de medidas preventivas
Aunque cuanto acontece en el entorno judicial del recargo de prestaciones genera siempre un sinfín de dudas y desajustes, la reciente publicación de la TS 25/04/2018, Rec. 711/16, puede contribuir a la mejor convivencia de las decisiones judiciales sobre las diversas consecuencias del accidente de trabajo. Hasta su publicación, la jurisprudencia del TS parecía haber apostado por la unidad de criterio entre la indemnización por daños y el recargo (apreciando entre ambos efecto positivo de cosa juzgada en lo relativo a los hechos y a la existencia de incumplimiento preventivo: por todas, TS 14-2-18, Rec 205/16), y por la disgregación entre éste y la sanción administrativa. Así, en las TS 13/03/11, Rec. 3779/10 y 10/07/12, Rec. 2980/11, se anunciaba ya el propósito de otorgar autonomía al juicio de recargo, desligándolo del procedimiento sancionador, en lugar de procurar la mayor aproximación posible (postulada por el TC al insistir en lo difícil que debía resultarle al juez social justificar un alejamiento de la convicción sobre la sanción, por todas TC 21/2001). En estos casos se discutía si era posible imponer un recargo de prestaciones cuando el orden contencioso-administrativo había anulado la sanción impuesta a la empresa, y el TS, para admitir el recargo en dicha tesitura, cargó las tintas en la excepcional posibilidad que el TC había reconocido de apartarse razonadamente, en el juicio de recargo, de la convicción judicial sobre la sanción.
Esta preferencia por la autonomía de criterio había alcanzado carta de naturaleza en la TS 14/09/16, Rec. 846/15, dictada ya para un supuesto de recargo en el que la sanción había sido conocida por el orden social, y en la que la Sala sitúa la clave del debate en la distinción entre el “incumplimiento” al que se refiere el art. 164 LGSS y la “infracción” que regla la LISOS, «bastando para el recargo con que exista un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad», aunque dicho incumplimiento no sea tipificado como infracción. Lo que llevaba a negar el efecto de cosa juzgada entre ambos pleitos. Así, se decía «sin que quepa aplicar aquí la figura de la cosa juzgada, como también señala la parte recurrente, puesto que la ley, por la vía del ya citado art. 42 LPRL [art. 45.2 LISOS, hoy], intenta lograr soluciones lo más próximas posible en cuanto a la fijación de los hechos. Sin embargo, el que los hechos sean los mismos –y se aceptaren incluso los que se declaren probados en la sentencia que resuelve sobre la sanción administrativa– el examen de los mismos a los efectos de la norma a aplicar en el caso del recargo permite sostener la responsabilidad de la empresa en materia de prestaciones pese a haberse considerado que aquellos hechos no encajan en el tipo legal de la sanción impuesta por la Administración»–. Parecía, con ello, que la Sala quería desligar ambas consecuencias del accidente, tesis que quedó además reforzada por la TS 14/03/17, Rec. 1083/15, en la que se planteaba la correlación entre la gravedad de la sanción administrativa y el porcentaje del recargo, y en la que se sostenía con rotundidad que «no existe supeditación para la autoridad judicial a la graduación de las infracciones sino que la norma le confiere la facultad de fijar el recargo en valores comprendidos entre el 30% y el 50%, rigiéndose exclusivamente por los parámetros que el precepto señala». Lo que, a su vez, casaba con las sentencias que había negado la posibilidad de revisar una sentencia firme de recargo con base en una sentencia absolutoria en el proceso sancionador por ausencia de incumplimiento preventivo –por todas, TS 02/10/06 –rev 41/05–.
Pues bien, este inquietante panorama judicial de desconexión entre la sanción y el recargo –en el que se negaba al efecto de cosa juzgada, y la correlación entre la gravedad de la sanción y el porcentaje de recargo, a la par que se insinuaba que el recargo podía imponerse con base en un supuesto incumplimiento empresarial aunque no viniese avalado por una infracción normativa concreta–, puede haber quedado herido de muerte con la STS 25/04/2018, Rec. 711/16, que admite expresamente el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia que resuelve sobre la sanción, anulándola por apreciar que el accidente se debió a imprudencia temeraria del trabajador, sobre el pleito de recargo, del que está conociendo en fase de casación. Además, esta apreciación la lleva a cabo la Sala de oficio, después de admitir la incorporación al rollo de casación de la sentencia social dictada en el procedimiento sancionador (en el que el trabajador es emplazado como parte) como documento decisivo ex art. 233 LRJS. Y ello porque, a su entender, la obligada atención a esta sentencia resulta no del art. 42.5 LISOS (que dispone que los hechos probados del pleito sobre la sanción vinculan al juzgador del recargo), sino directamente de la obligación legal de apreciación del efecto positivo de cosa juzgada. Efecto al que no es óbice «… la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial». Lo que por cierto se había dicho ya para apreciar este mismo efecto positivo a propósito de la indemnización y el recargo de prestaciones.
Esta nueva sentencia (cuyo texto completo adjuntamos) resulta, a nuestro entender, más acorde con la verdadera naturaleza del recargo de prestaciones, en su configuración legal y en su evolución histórica. No obstante, la bondad de la doctrina que en ella se contiene puede no tener el alcance deseado, toda vez que aunque la sentencia concluye apreciando tal efecto positivo de cosa juzgada, lo hace para un caso muy concreto en el que se había apreciado imprudencia temeraria del trabajador, y además lo hace previa recopilación de la doctrina precedente de la Sala, que hace propia (luego nada se dice sobre que la rectifique), entendiendo que debe diferenciarse entre “infracción” e “incumplimiento” (en los términos dichos en la TS 14/09/16, Rec. 846/15), respecto de la apreciación sobre la existencia o no de infracción que avale el recargo, y aclarando que en lo que «respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso». Habrá, por tanto, que esperar a ver si se consolida y en qué términos esta vinculación entre el recargo y la sanción, y si se aprecia igualmente en el sentido inverso.
María de la Paz Menéndez Sebastián
Profesora Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Oviedo
Fuente. Elderecho