El incumplimiento de una prohibición cometido de forma reiterada puede generar responsabilidad empresarial por incumplimiento del deber de vigilancia

El incumplimiento de una prohibición cometido de forma reiterada puede generar responsabilidad empresarial por incumplimiento del deber de vigilancia

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid justifica con ese razonamiento la aplicación del recargo de prestaciones
17 Abril 2015

El día 10 abril 2007 el trabajador XX se hallaba prestando servicios para la empresa demandada en el centro situado la localidad de Paracuellos del Jarama. Tras ser requerido a fin de que ayudará a su compañero, conductor de la carretilla elevadora tipo "toro", marca STIIL, serie R-20.20P, a cargar una bobina de plástico de 57 Kilos de peso, don xx intentó subirse a la horquilla izquierda de la máquina elevadora, con el propósito de trasladarse hasta el almacén momento en el que el conductor iniciaba la marcha hacia delante. En dicho momento perdió el equilibrio cayendo al suelo por delante y quedando aprisionado bajo su peso.

La máquina elevadora, era objeto de revisiones trimestrales por la empresa propietaria, siendo la última revisión anterior al accidente la realizada en fecha 30 marzo 2007. En el momento del accidente los mecanismos de la máquina elevadora funcionaban correctamente, incluyendo los de prevención. Además existía en la máquina un cartel de advertencia con la prohibición de subirse en marcha a sus uñas y horquillas.

En la empresa demandada era habitual que los trabajadores se desplazaran en las uñas y horquillas la máquina elevadora y fueran elevados en ellas para coger al material y cargarlo en los camiones, no constando que se hubiese advertido o reprendido a los trabajadores por la realización de estas conductas, pese a su reiteración.

La empresa disponía de plan de prevención y evaluación de riesgo, en el que se consignó la prohibición de subirse a las horquillas y uñas de las máquinas elevadoras, distribuyéndose la oportuna información al respecto a los trabajadores, figurando incluso tal información en una cartel de la máquina con la que se produjo el accidente.

Pero la  tolerancia por parte del empresario de corregir tales conductas incidió- considera la sentencia- en conexión causal en una ineficacia de la prohibición, puesto que de haberse sancionado y tomado conciencia por los trabajadores ello, sin duda, habría contribuido a la evitación del accidente.

“Por lo demás, la imprudencia profesional no temeraria del trabajador, cual sucede en el caso presente, no elimina las obligaciones de prevención ni, por tanto, el recargo de prestaciones, cuyo componente disuasorio hemos tenido ocasión de referir más arriba. El empresario no puede desplazar el cumplimiento de su deber de seguridad al trabajador, por más que este también asuma obligaciones en el ámbito de la protección de la salud y seguridad laboral (art. 29 LPRL), de forma que aunque este último incumpla sus obligaciones no por ello el empresario queda exonerado del deber de seguridad que le imponen las leyes, debiendo incluso asumir y corregir el incumplimiento del trabajador salvo, evidentemente, la imprudencia temeraria del trabajador que se perfila como el límite de su deber de previsión. Así, la deuda de seguridad no queda satisfecha con la formación del trabajador, con la comunicación de las instrucciones adecuadas a los mismos, con la facilitación de herramientas y equipos de trabajo adecuados, ni en general con el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la legislación de evaluación y prevención de riesgos, sino que su responsabilidad llega a la vigilancia y la comprobación de que la formación es efectiva, que las instrucciones particulares se cumplen, que las herramientas y los equipos se utilizan y se utilizan correctamente y que las prevenciones contenidas en la documentación legalmente exigida sobre prevención de riesgos se guardan y observan efectivamente.

En suma, al empresario le es exigible la máxima diligencia posible en la prevención de riesgos, lo que en el caso enjuiciado no concurre, al haberse desentendido de su deber de vigilancia, habiendo sido tenido en cuenta la imprudencia profesional del trabajador en concurrencia con la de la empresa.

En consecuencia el Tribunal confirma la sentencia recurrida que imponía a la empresa el recargo de prestaciones.  

Ya hemos advertido en otros análisis de sentencias de la importancia de actuar disciplinariamente frente al incumplimiento de medidas de prevención y protección, puesto que en caso contrario, el empresario se convierte en responsable por omisión de su deber de vigilancia, equiparándose su pasividad a la tolerancia dolosa.

El deber de vigilancia y supervisión parte del empresario y se distribuye por delegación en todos los niveles jerárquicos de la empresa; Gerente, Director de fábrica, jefe de turno, jefe de sección, jefe de equipo… por cuanto es inherente al hecho de tener personas a cargo. 

En este sentido, es cada vez más frecuente que Inspección de Trabajo y los Juzgados de Instrucción, soliciten a la empresa, si ha habido sanciones previas al trabajador accidentado o a sus compañeros, por comportamientos similares al causante del accidente. 

Fuente: Aspectosjuridicosprl

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